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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008 (29/09/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 19

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 29 de setiembre de 2008 380501 exigir las garantías que estime convenientes para asegurar el resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda ocasionar la ejecución de la medida. El árbitro único o tribunal arbitral antes de resolver deberá poner la solicitud en conocimiento de la otra parte, para que en un plazo de cinco (05) días útiles pueda manifestar lo conveniente a su derecho. No obstante, se podrá dictar una medida cautelar sin necesidad de poner en conocimiento la solicitud a la otra parte, cuando la parte solicitante justifi que la necesidad de no hacerlo para garantizar que la efi cacia de la medida no se frustre. Ejecutada la medida podrá formularse reconsideración contra la decisión. Recurso de ReconsideraciónArtículo 29º.- Contra las resoluciones distintas al laudo procede sólo la interposición del recurso de reconsideración ante el árbitro único o tribunal arbitral, dentro de los tres (3) días útiles siguientes de notifi cada la resolución, salvo que ésta sea expedida en audiencia, en cuyo caso el recurso debe formularse en dicha oportunidad sin perjuicio de fundamentación complementaria en el plazo de tres (03) días útiles. El árbitro único o tribunal arbitral podrá, a su entera discreción resolverlos de plano o ponerlos en conocimiento de la otra parte, para que en un plazo de tres (03) días útiles pueda manifestar lo conveniente a su derecho. TransacciónArtículo 30º.- El árbitro único o tribunal arbitral una vez abierto el proceso, y en cualquier etapa de su desarrollo, es competente para promover que las partes lleguen a un acuerdo que resuelva la controversia en forma total o parcial. Si antes de la expedición del laudo las partes llegan a un acuerdo y transigen sobre sus pretensiones, el árbitro único o tribunal arbitral dictará una resolución de conclusión del proceso arbitral, adquiriendo lo acordado la autoridad de cosa juzgada. Si lo solicitan ambas partes y el árbitro único o tribunal arbitral no aprecia motivo para oponerse, hará constar el acuerdo adoptado por las partes en forma de laudo arbitral, teniendo dicho laudo la misma efi cacia que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo de la controversia, en atención a lo establecido en el artículo 50 de la Ley de Arbitraje. Si el acuerdo no resuelve la controversia en forma total, el árbitro único o tribunal arbitral dejará constancia de dicho acuerdo en resolución, continuando el proceso arbitral respecto de los demás puntos controvertidos. El laudo arbitral incorporará necesariamente el acuerdo adoptado por las partes. En los procesos arbitrales vinculados a cuantía indeterminada, en caso que las partes adopten un acuerdo que resuelva la controversia en forma total, el árbitro único o tribunal arbitral determinarán el importe de los honorarios, tomando en consideración el trabajo efectuado hasta esa fecha, salvo que dicho acuerdo, por solicitud de las partes, se haga constar en laudo arbitral, en cuyo caso corresponderá al árbitro único o tribunal arbitral el cien por ciento (100%) de sus honorarios. Capítulo II Del inicio del proceso Artículo 31º.- El proceso de arbitraje en salud se inicia con la petición, verbal o escrita, de la parte reclamante, ante la Secretaría del Centro. En la petición de arbitraje, la parte reclamante deberá indicar lo siguiente: (i) descripción de la controversia, (ii) pretensiones que reclama y (iii) la cuantía de la controversia. Con la determinación de la cuantía, el Secretario aplica los costos del proceso y los honorarios de los árbitros que corresponda. En los procesos arbitrales vinculados a controversias con cuantía indeterminada el Secretario aplicará los costos del proceso en base a la cuantía mínima, los montos de los honorarios y procedimientos defi nitivos serán establecidos de ser el caso, previa decisión del árbitro o árbitros en este sentido, durante la Audiencia de Actuación de Pruebas o en la Audiencia de Informe Oral, si hubiera ésta. En dicha decisión, el árbitro o árbitros podrán establecer de estimarlo pertinente los criterios que deberán ser tomados en cuenta para la determinación de los montos de los honorarios y procedimientos defi nitivos. En base a estos criterios, el Secretario procederá a efectuar la reliquidación, estableciendo los montos de los honorarios y aranceles administrativos defi nitivos. Para efectos de calcular el monto de la cuantía defi nitiva del proceso, el árbitro o árbitros deberán usar criterios relacionados con la complejidad del tema, el tiempo usado o que se estima tendrá que usarse para culminar el arbitraje, la carga de actuación probatoria y la importancia del tema en discusión. Se otorgará a las partes un plazo de 10 días útiles para efectuar dicho pago. En caso de no verifi carse el pago dentro del plazo estipulado, se declarará la suspensión del proceso, otorgándose a la otra parte la posibilidad de efectuar dicho pago, sin perjuicio de lo que decidan los árbitros sobre los costos del proceso. Si no se verifi ca pago alguno, se declarará la conclusión del proceso. Notifi cación Artículo 32º.- La Secretaría pone en conocimiento de la parte reclamada la petición de arbitraje a fi n que de ser el caso ambas partes lleguen a acuerdo sobre la designación del árbitro o tribunal arbitral. Los árbitrosArtículo 33º.- Los árbitros acreditados por el Centro, una vez elegidos por las partes o designados por la Secretaría, actuarán como instancias de naturaleza singular o plural, según lo establezcan las partes. Durante el desarrollo del arbitraje, los árbitros se encuentran facultados en todo momento para dictar las reglas complementarias que sean necesarias, velando por que el procedimiento se desarrolle bajo los principios de celeridad, equidad, inmediación, privacidad, concentración, economía procesal y buena fe, posibilitando la adecuada defensa de las partes. Artículo 34º.- Cuando las partes no hubieran convenido el número de árbitros, el arbitraje será resuelto por un árbitro único. DesignaciónArtículo 35º.- Cuando las partes no hubieran acordado otro procedimiento para la designación de árbitros, la Secretaría del Centro les propondrá la lista de árbitros acreditados del Centro, a fi n de que seleccionen, de común acuerdo a un árbitro o un tribunal arbitral integrado por tres (3) árbitros o un número impar mayor a tres (3). Si en el plazo de cinco (5) días útiles contados a partir del día siguiente de la notifi cación de la petición de arbitraje a la parte reclamada, las partes no se ponen de acuerdo sobre la designación del árbitro, la Secretaría designará al árbitro único. En el caso de designación de un tribunal arbitral, cada una de las partes designará a uno o más árbitros en número impar quienes designarán al árbitro que presidirá el tribunal arbitral. Los árbitros designados tendrán un plazo de cinco (5) días útiles para la designación del tribunal arbitral. En el caso que las partes no designen a sus árbitros según lo indicado en el párrafo anterior, en un plazo de cinco (5) días útiles computados a partir del día siguiente de la notifi cación de la petición de arbitraje a la parte reclamada, la Secretaría del Centro designará a un árbitro único el que tendrá a su cargo la resolución de la controversia. Asimismo, en el caso que los árbitros designados no hayan designado al presidente del tribunal arbitral en el plazo antes señalado, la Secretaría del Centro designará al presidente del tribunal arbitral.Descargado desde www.elperuano.com.pe