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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2008 (29/09/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 21

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 29 de setiembre de 2008 380503 contestación de esa reconvención. De esta excepción se correrá traslado a la contraparte por el plazo de diez (10) días útiles para que proceda a manifestar lo conveniente a su derecho. De haberse interpuesto alguna excepción, el árbitro único o tribunal arbitral podrá reservarse la decisión de la misma hasta el momento del laudo o en algún momento antes de su expedición, de acuerdo a su discrecionalidad. Artículo 46º.- La audiencia de transacción, fi jación de puntos controvertidos, admisión y actuación de medios probatorios se iniciará con la invitación del árbitro único o tribunal arbitral a las partes a poner fi n a la controversia mediante un acuerdo. De no alcanzarse un acuerdo que resuelva la controversia en forma total, la audiencia tendrá por fi nalidad fi jar los puntos controvertidos; admitir o rechazar las pruebas ofrecidas por las partes, exista o no tacha u oposición; y ordenar la actuación de las pruebas que puedan ser actuadas en dicha audiencia. Asimismo, el árbitro o tribunal arbitral podrá ordenar la actuación de pruebas de ofi cio en cualquier etapa del proceso. De haberse planteado alguna tacha a un medio de prueba, el arbitro único o tribunal arbitral podrá decidir en esta etapa del proceso o reservarse el pronunciamiento para el momento de la emisión del Laudo respectivo. Artículo 47º.- Concluida la etapa de actuación de medios probatorios, el árbitro único o tribunal arbitral si lo estima adecuado, concederá a las partes un plazo de cinco (05) días para que presenten sus alegatos escritos y, de solicitarlo alguna de las partes, las citará a una Audiencia de Informes Orales. Vencido el plazo para la presentación de alegatos o realizada la Audiencia de Informes Orales, el árbitro único o tribunal arbitral emitirán una resolución indicando que el expediente se encuentra listo para laudar. El laudo arbitral será emitido en un plazo de veinte (20) días útiles contados a partir del día siguiente de la emisión de la resolución que declaró el expediente listo para laudar. Este plazo podrá ser prorrogado por un plazo de diez (10) días útiles adicionales. El laudo es defi nitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento desde su notifi cación a las partes. El árbitro único o tribunal arbitral se pronunciarán en el laudo arbitral sobre los costos del arbitraje. Dichos costos se podrán distribuir o prorratear entre las partes si se estima que el prorrateo es razonable, atendiendo a las circunstancias del caso. Capítulo V Laudo Arbitral Deliberación y Laudo ArbitralArtículo 48º.- El tribunal delibera con la concurrencia de la mayoría de árbitros. Las resoluciones y laudos se dictan por mayoría de árbitros. Se considera que el árbitro que no fi rma el laudo ni emite su opinión discrepante se adhiere a la decisión en mayoría Artículo 49º.- Dentro de los diez (10) días útiles siguientes a la notifi cación del laudo, cualquiera de las partes puede solicitar la rectifi cación de cualquier error de cálculo, de trascripción, tipográfi co o informático o de naturaleza similar. Dentro de los diez (10) días útiles siguientes a la notifi cación del laudo, cualquiera de las partes puede solicitar la interpretación de algún extremo oscuro, impreciso o dudoso expresado en la parte decisoria del laudo o que infl uya en ella para determinar los alcances de la ejecución. Dentro de los diez (10) días útiles siguientes a la notifi cación del laudo, cualquiera de las partes puede solicitar la integración del laudo por haberse omitido resolver cualquier extremo de la controversia sometida a conocimiento y decisión del tribunal arbitral. Dentro de los diez (10) días útiles siguientes a la notifi cación del laudo, cualquiera de las partes puede solicitar la exclusión del laudo de algún extremo que hubiera sido objeto de pronunciamiento, sin que estuviera sometido a conocimiento y decisión del tribunal arbitral o que no sea susceptible de arbitraje. El árbitro único o tribunal arbitral pondrá la solicitud a conocimiento de la otra parte por diez (10) días útiles. Vencido dicho plazo, con la absolución o sin ella, el tribunal resolverá la solicitud en un plazo de diez (10) días útiles. Este plazo puede ser ampliado por el árbitro único o tribunal arbitral por diez (10) días útiles adicionales. El árbitro único o tribunal arbitral también podrá proceder a iniciativa propia a la rectifi cación, interpretación, integración del laudo, dentro de los diez (10) días útiles siguientes a la notifi cación del laudo. La rectifi cación, interpretación, integración y exclusión formará parte del laudo. Contra esta decisión no procede reconsideración. Ejecución del laudo arbitralArtículo 50º.- Si la parte obligada no cumple con lo ordenado por el laudo, en la forma y en los plazos establecidos, o en su defecto, dentro de los diez (10) días útiles de notifi cada con el laudo o con las rectifi caciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones del laudo, cuando corresponda; la parte interesada podrá solicitar la ejecución del laudo al árbitro único o tribunal arbitral. El árbitro único o tribunal arbitral se encuentra facultado para ejecutar el laudo arbitral, así como cualquiera de sus decisiones, Se exceptúa de lo anterior, el caso en el cual, a su sola discreción, el árbitro único o tribunal arbitral considere necesario o conveniente requerir de la fuerza pública. En este caso, cesará en sus funciones sin incurrir en responsabilidad y entregará a la parte interesada, a costo de ésta, copia de los actuados correspondientes para que recurra a la autoridad judicial competente a efectos de la ejecución. Recurso de anulaciónArtículo 51º.- Contra el laudo sólo podrá interponerse recurso de anulación. Este recurso constituye la única vía de impugnación del laudo y tiene por objeto la revisión de su validez por las causales taxativamente establecidas en el artículo 63 de la Ley de Arbitraje. De acuerdo con lo establecido en el artículo 64 de la Ley de Arbitraje, el recurso de anulación deberá ser interpuesto ante la Corte Superior de Justicia de Lima dentro de los veinte (20) días siguientes a la notifi cación del laudo. Garantía de cumplimientoArtículo 52º.- La interposición del recurso de anulación no suspende la obligación de cumplimiento del laudo ni su ejecución arbitral o judicial, salvo cuando la parte que impugna el laudo solicite la suspensión y cumpla con el requisito de la garantía acordado por las partes, o en su defecto con la constitución de una fi anza bancaria solidaria, incondicionada, y de realización automática a favor de la otra parte con una vigencia no menor a seis (6) meses renovables por todo el tiempo que dure el trámite del recurso y por una cantidad equivalente al valor de la condena contenida en el laudo. En el caso que la condena sea, en todo o parte, puramente declarativa o no valorizable en dinero o si requiere de liquidación o determinación que no sea únicamente una operación matemática, el árbitro único o tribunal señalará un monto razonable en el laudo para la constitución de la fi anza bancaria en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, como requisito para disponer la suspensión de la ejecución, salvo acuerdo distinto de las partes. Disposiciones transitorias,complementarias y fi nales Primera.- En todo lo que no esté previsto en el presente Reglamento se aplicarán las normas y los principios que rigen el sistema de Seguridad Social en Salud; lo dispuesto en el Decreto Legislativo que norma el arbitraje – Decreto Legislativo Nº 1071 y los Reglamentos que dicte la SEPS.Descargado desde www.elperuano.com.pe