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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE ABRIL DEL AÑO 2009 (02/04/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 17

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 2 de abril de 2009 393635 el “Programa de Vigilancia y Control de la Pesca y Desembarque en el Ámbito Marítimo” aprobado por la Resolución Ministerial N° 502-2003-PRODUCE y su Adenda aprobada por la Resolución Ministerial N° 106- 2006-PRODUCE, así como los compromisos previstos en el marco del citado Programa, aprobado por Decreto Supremo N° 027-2003-PRODUCE. b.3 Tener suscrito el Convenio de Fiel y Cabal Cumplimiento de Obligaciones, a que se refi ere la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1084, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2008-PRODUCE. b.4 Está prohibido recibir y procesar recursos hidrobiológicos provenientes de: b.4.1.Embarcaciones sin permiso de pesca, incluidas aquellas cuyos permisos estén suspendidos. b.4.2.Embarcaciones con permiso de pesca para recursos distintos a la anchoveta. b.4.3.Embarcaciones artesanales. Están exceptuados de la presente prohibición, los recursos decomisados que son entregados para su procesamiento por la autoridad correspondiente. b.5 Debe suspenderse o paralizarse la recepción de materia prima en los siguientes casos: b.5.1 Cuando ocurran fallas en los equipos de las unidades productivas que impidan continuar con el desarrollo normal de las actividades de procesamiento. b.5.2 Cuando se produzcan accidentes imprevistos en los equipos de adecuación y manejo ambiental, debiéndose adoptar de inmediato las medidas de contingencia previstas en sus estudios de Impacto Ambiental (EIA) y/o del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), así como comunicar inmediatamente dicha ocurrencia a la autoridad pesquera más cercana. b.5.3. Cuando se registre, en la recepción de la anchoveta, la presencia de recursos costeros asociados a la actividad artesanal. Medidas de conservación de la anchoveta, especies asociadas y dependientes. Artículo 6°.- Se prohíbe la extracción y/o procesamiento de ejemplares de anchoveta Engraulis ringens con talla menor a 12 centímetros de longitud total, permitiéndose una tolerancia máxima de 10% expresada en número de ejemplares. Artículo 7°.- Cuando se registre ejemplares juveniles de anchoveta Engraulis ringens en porcentajes superiores al 10% de los desembarques diarios de un determinado puerto, se suspenderán las actividades pesqueras, principalmente las actividades extractivas, por un período mínimo de tres (3) días consecutivos de las zonas de pesca o de ocurrencia, si dichos volúmenes de desembarques pudiesen afectar el desarrollo poblacional del recurso mencionado. Artículo 8°.- Cuando se observe el ejercicio recurrente de faenas de pesca en la zona reservada de las cinco (5) millas marinas, acción que contraviene la disposición prevista en el literal a.3 del artículo 5°, podrá suspenderse las actividades extractivas de dicha zona o área geográfi ca, en aplicación del principio precautorio. Similar medida será adoptada cuando se registre la presencia del recurso merluza y/o especies costeras de consumo en las capturas de embarcaciones anchoveteras; sin perjuicio de iniciarse el procedimiento administrativo sancionador que corresponda. Artículo 9°.- Establecer que el porcentaje de tolerancia de pesca incidental de otros recursos en la pesca de anchoveta, es de 5% de la captura total desembarcada por embarcación, expresada en peso. Artículo 10°.- El Instituto del Mar del Perú - IMARPE está obligado a informar, a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción, sobre el seguimiento de la actividad extractiva de la anchoveta y referida a las capturas diarias, capturas incidentales, esfuerzo de pesca desplegado, incidencia de juveniles, entre otros indicadores; recomendando con la prontitud del caso, las medidas de conservación que sean necesarias adoptar para garantizar el adecuado uso de los recursos pesqueros. Asimismo, informará sobre el seguimiento de los regímenes de pesca asociados al recurso anchoveta de la zona sur del litoral nacional. Desarrollo de la actividad de consumo humano directo. Artículo 11°.- El desarrollo de la actividad extractiva y de procesamiento del recurso anchoveta para consumo humano directo, se regirá por la normativa dispuesta en la Resolución Ministerial N° 100-2009-PRODUCE y las disposiciones vigentes que correspondan. Artículo 12°.- Los armadores de embarcaciones pesqueras comprendidas en el literal a.1 del artículo 5° de la presente Resolución que hayan suscrito Convenios al amparo de las Resoluciones Ministeriales Nºs. 150- 2001-PE y/o 077-2002-PRODUCE, deben comunicar por escrito ante la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción en caso de orientar sus actividades extractivas al recurso anchoveta, quedando suspendidos automáticamente sus convenios originales. Del seguimiento, control y vigilancia. Artículo 13°.- Las embarcaciones pesqueras con permiso de pesca vigente para el recurso anchoveta, deberán observar las disposiciones previstas en el Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital, aprobado por Decreto Supremo N° 026-2003-PRODUCE, en el Decreto Supremo N° 018-2004-PRODUCE y en la Resolución Ministerial N° 411-2004-PRODUCE. Artículo 14°.- La Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción publicará, en la página Web del Ministerio, la relación actualizada de las embarcaciones que cuentan con convenio vigente al amparo de las Resoluciones Ministeriales Nº 150-2001-PE y 077-2002-PRODUCE. Así también, publicará el listado de embarcaciones impedidas a efectuar el zarpe con fi nes de pesca, conforme a lo previsto en el artículo 13° del Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital, el cual establece que la Autoridad Marítima no otorgará zarpe a aquellas embarcaciones pesqueras que no cuenten con el equipo del SISESAT instalado a bordo y que el mismo no se encuentre operativo y emitiendo señales. Artículo 15°.- La vigilancia y control de las zonas de pesca se efectuará sobre la base de los reportes del Sistema de Seguimiento Satelital. Artículo 16°.- El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial será sancionado conforme a lo establecido en la Ley General de Pesca - Decreto Ley Nº 25977, en su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, en la Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, Decreto Legislativo Nº 1084, en su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 021-2008-PRODUCE, en el Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas (RISPAC), aprobado por el Decreto Supremo Nº 016-2007-PRODUCE y demás disposiciones legales aplicables. Disposición fi nal. Artículo 17°.- Las Direcciones Generales de Extracción y Procesamiento Pesquero, de Seguimiento, Control y Vigilancia y de Asuntos Ambientales de Pesquería del Ministerio de la Producción, así como las Direcciones Regionales con competencia pesquera y la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa, dentro del ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones, realizarán las acciones de difusión que correspondan y velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial. Regístrese, comuníquese y publíquese. ELENA CONTERNO MARTINELLI Ministra de la Producción 331445-2