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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 4 de agosto de 2009 400176 del retenedor, los cuales, en el presente caso, fueron expuestos por los funcionarios bancarios en el acta de la diligencia de embargo de fs.126-130, señalando que existían otros embargos anteriores contra la empresa Telefónica del Perú que tenían la calidad de preferentes, y que la ejecutada mantenía adeudos con el Banco, el que por ley, tenía un derecho prioritario de cobro; exposición que fue tomada por el investigado, sin mayor fundamento, como una ofensa a la majestad del Poder Judicial, para justifi car la detención. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que es la norma procesal la que regula las acciones a tomar cuando se producen situaciones de incumplimiento de parte del retenedor; así, el artículo 659° establece que, de negar falsamente la existencia de crédito o bienes, el retenedor deberá pagar el valor de éstos al vencimiento de la obligación, sin perjuicio de la responsabilidad penal, y, en caso de pago directo al afectado, incumpliendo la orden de retener, será obligado a efectuar nuevo pago a la orden del Juzgado (artículo 660°). En este sentido, cabe concluir que lo resuelto por el investigado, decretando un apercibimiento de detención no previsto en la ley, implicó un total apartamiento del principio de legalidad y de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho para la ejecución de medidas cautelares y para el ejercicio de las facultades coercitivas judiciales, evidenciándose una detención maliciosa en perjuicio de los funcionarios antes mencionados y una evidente vulneración a los textos claros y expresos de las precitadas disposiciones legales; tal es así que al interponerse la correspondiente demanda de Hábeas Corpus en defensa del derecho a la libertad de los citados funcionarios, se concluyó que el apercibimiento era injusto y sin asidero legal, declarándose fundada la acción en primera y segunda instancia (fs.1375-1378 y 1435-1437, respectivamente), concurriendo así en autos los presupuestos de los delitos de DETENCIÓN ILEGAL Y PREVARICATO. Décimo: Que, en cuanto al delito COHECHO PASIVO ESPECÍFICO cabe señalar que de lo actuado y de la revisión del proceso laboral Nº 04-2004, (después Nº 2007- 007), se advierten serias irregularidades que confi guran indicios razonables de la vinculación entre el investigado y la parte demandante a fi n de hacer efectivo el cobro de S/. 6’090,118.87 (seis millones noventa mil ciento dieciocho nuevos soles y ochentisiete céntimos) sobre las cuentas bancarias de la empresa Telefónica del Perú S.A.A. Así, se tiene que el magistrado denunciado: 1) Se avocó al conocimiento de los actuados el 08.01.07, mediante Resolución N° 56, habilitando al secretario del Juzgado de Paz Letrado para que actúe como secretario judicial del proceso, aduciendo que el secretario Vidal Gonzáles Livia tenía una excesiva carga, sin embargo, con fecha 17.01.07, este último puso en conocimiento del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco la conducta irregular del referido magistrado, indicando que éste había remitido el Expediente N° 2004-04-L en forma oculta al Juzgado de Paz Letrado, actuando en forma directa y personal, sin observar el trámite de ingreso y egreso de documentos por Mesa de Partes, y a pesar que no existía excusa o inhibición de su parte, en su condición de secretario del Juzgado Mixto de Lauricocha; 2) Formulada la observación del informe pericial por parte de Telefónica del Perú el 23.01.07, en la misma fecha expidió la Resolución N° 62, denegándola por extemporánea, y ese mismo día, ante el pedido del demandante para que apruebe la pericia de liquidación de intereses, dictó la Resolución N° 63, aprobándola, notifi cando ambas resoluciones en el día, actuando con una inusual celeridad en benefi cio del demandante; 3) Resolvió con absoluta celeridad el pedido de medida cautelar del demandante, el mismo día que fue presentado; 4) Al admitir la medida cautelar, ordenó que se pague a la orden del solicitante de la medida cautelar y de su abogado las sumas retenidas en el Banco de Crédito; asimismo, apercibió a los funcionarios bancarios con la detención inmediata si es que se negaban a cumplir su mandato, no obstante no preverse dicho apercibimiento en la ley, la cual sólo autoriza a ordenar el pago del valor de los créditos o bienes materia de la retención al vencimiento de la obligación, sin perjuicio de la responsabilidad penal, o al doble pago; 5) Se trasladó el día martes 30.01.07 a la provincia de Huánuco, a fi n de llevar a cabo personalmente la diligencia de embargo, sin comisionar para ello al secretario judicial, como se estila y autoriza el artículo 658° del Código Procesal Civil; 6) Hizo efectivo el apercibimiento decretado en la Resolución N° 01 del cautelar, ordenando la detención de los funcionarios del Banco de Crédito del Perú por no hacer efectivo el pago ordenado, aduciendo, sin mayor fundamento, una supuesta ofensa a la majestad del Poder Judicial; 7) No veló por la debida notifi cación a la parte demandada de las resoluciones expedidas en el proceso, apreciándose de autos que en varias casos sólo aparecen las constancias de notifi cación al demandante (fs.1052, 1055, 1060 y 1065) y que algunos de los cargos de notifi cación al demandante son de fecha anterior a la de las resoluciones notifi cadas (fs.1055 –se notifi ca el 25.01.07 la Resolución N° 66 del 26.01.07-; fs.1060 –se notifi ca el 25.01.07 la Resolución N° 67 del 29.01.07-; fs.1065 –se notifi ca el 25.01.07 la Resolución N° 68 del 29.01.07), como también se precisa en el acta de constatación realizada por la Juez de Paz del distrito de Jesús en el Juzgado Mixto de Lauricocha el 02.02.07 (fs.1250-1251); lo que constituye una grave irregularidad que evidencia un favorecimiento al demandante y, además, lleva a cuestionar la efectiva realización de las notifi caciones, tanto más si de la declaración jurada de Sonia Inocente Palomino (fs.1261), cuyo domicilio fue fi jado por la demandada para efecto de las notifi caciones, se desprende que ésta no recibió notifi cación alguna dirigida a Telefónica del Perú S.A.A desde el 23.01.07. Este cúmulo de actuaciones del magistrado investigado, evidencian un claro favorecimiento al demandante y solicitante de la medida cautelar, denotando una total falta de imparcialidad y objetividad de aquel en el ejercicio de su función, lo que, dada la considerable suma de dinero materia de la cuestionada liquidación de intereses y del consecuente embargo, hace presumir que su comportamiento habría estado determinado por la existencia de algún donativo, o promesa de un indebido benefi cio económico. En consecuencia, existiendo indicios razonables de la probable comisión del delito de COHECHO PASIVO ESPECÍFICO, se hace necesario decidir el ejercicio de la acción penal, a fi n de que en sede judicial se realicen los actos de investigación tendientes a determinar la existencia o no de un donativo, promesa o cualquier otra ventaja o benefi cio que hubiera infl uido en la irregular actuación funcional del investigado. Décimo Primero: Que, adicionalmente, debe señalarse que si bien se imputó inicialmente al investigado el delito de Usurpación de Funciones, por haber vulnerado las normas que regulan las actuaciones judiciales fuera del ámbito de competencia territorial, al haberse trasladado desde la localidad de Lauricocha a la de Huánuco, para a practicar el embargo ordenado, tal imputación fue objeto de la resolución de fecha 07.05.07 (fs.1440-1442), en la que se señaló que las normas de actuación fuera de la competencia territorial son de aplicación facultativa y no obligatoria, desestimándose por tanto la denuncia en su contra por este ilícito, por lo que habiendo quedado consentida dicha resolución, no cabe emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular. En consecuencia, estando a las consideraciones expuestas y de conformidad en parte con lo opinado por la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Huanuco- Pasco a fs. 1476-1480 y a tenor de lo previsto en el artículo 159º de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 052 - Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la denuncia formulada por la empresa Telefónica del Perú S.A.A contra el doctor Moisés Roldán Goycochea Fernández, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Mixto