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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE AGOSTO DEL AÑO 2009 (04/08/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 41

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 4 de agosto de 2009 400171 Sulliden Shahuindo S.A.C, formuló denuncia penal contra Víctor Raúl Malca Guaylupo, en su condición de Juez Mixto del Módulo Básico de Justicia de La Esperanza, Distrito Judicial de La Libertad, por la comisión de los delitos de Prevaricato y Abuso de Autoridad (fs.03-19). Iniciándose la investigación, por resolución del 07.02.2005 (fs.123/125), y, presentando el investigado su informe de descargo a fs.130-138, la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de La Libertad, Ancash y el Santa, expidió la resolución del 22.08.2005, declarando infundada la denuncia (fs.178/191), sin embargo, ante el recurso de apelación interpuesto por el denunciante (fs. 185-194), la Fiscalía Suprema de Control Interno por resolución del 07.05.2008 (fs. 218-221), revocó la apelada, y, en la misma fecha, elaboró el informe fi nal de fs.222-225, opinando que se declare fundada la denuncia por los delitos de Prevaricato y Abuso de Autoridad, elevando los actuados a este Despacho, ante el cual el investigado informó oralmente el 20.06.2008 (fs.252). II. CARGOS IMPUTADOS: Segundo: Se atribuye al magistrado Víctor Raúl Malca Guaylupo, haber expedido la Resolución Nº 1, su fecha 27.03.2003 (fs.93/97), por la cual admite la solicitud de medida cautelar innovativa fuera de proceso, formulada por Jesús Bellisario Esteves Ostalaza, en representación de la empresa Alta Tecnología e Inversiones Minero Metalúrgicas Sociedad Anónima – ATIMINSA -, para asegurar el resultado de una futura demanda por abuso de derecho contra las empresas Compañía Minera Algamarca S.A., Compañía de Exploraciones Algamarca S.A. y Minera Sulliden Shahuindo S.A.C., contraviniendo abiertamente el artículo 17º del Código Procesal Civil, que establece que las demandas contra las personas jurídicas sólo pueden ser presentadas ante el Juez del domicilio donde tienen su sede principal; adicionalmente, se atribuye haber dispuesto arbitrariamente la suspensión de los efectos jurídicos del contrato de transferencia de propiedades mineras suscrito entre las referidas empresas y haber ordenado al Registro Público de Minería el bloqueo de las partidas registrales de las 26 concesiones mineras que eran materia del indicado contrato, además de haber ofi ciado a la Cuarta Sala del Tribunal Registral, para el registro de la medida cautelar; con lo cual habría cometido los ilícitos de PREVARICATO Y ABUSO DE AUTORIDAD. III. DELITOS IMPUTADOS: Tercero: El delito de PREVARICATO, previsto en el artículo 418° del Código Penal, sanciona al Juez o Fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifi estamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas. El primer supuesto implica la trasgresión de una norma inequívoca, es decir, de una norma cuya interpretación no da margen a dudas o a criterios u opiniones diversas. El segundo caso, supone falsear la verdad a partir de invocar como ciertos, supuestos fácticos falsos o inexistentes o que no hayan sido probados, mientras que el tercer supuesto considera la invocación de leyes inexistentes o que han perdido vigencia. La acción prevaricadora lesiona el bien protegido “correcto funcionamiento de la administración de justicia” y, requiere que el agente haya actuado con dolo, es decir, consciente y orientado a la transgresión del ordenamiento jurídico. Por su parte, el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 376º del Código Penal, se consuma cuando un funcionario público, abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien un acto arbitrario cualquiera. IV. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LOS HECHOS: Cuarto: De los actuado se advierte que el 31 de julio de 2002 por acuerdo de la Junta General de Accionista de la compañía de Exploraciones Algamrca S.A. y la Junta General de la Compañía. Minera Algomarca S.A., se vendió a Minera Sulliden Shahuindo S.A.C., 26 concesiones minera y terrenos superfi ciales de propiedad de ambas compañías, lo cual se concretó el 11 de noviembre del mismo año al suscribir la correspondiente escritura pública, que luego fue debidamente registrada. No obstante ello, el 03 de febrero del 2003, el representante de Minera Algomarca, les comunica que habían vendido sus acciones a la Empresa Alta Tecnología e Inversiones Minero Metalúrgicas S.A. (ATIMMSA), y que en adelante debían entenderse con ésta, precisando sin embargo que aquello no perjudicaba la transacción comercial que anteriormente habían realizado. Posteriormente, el 20.03.2003, la Empresa Alta Tecnología e Inversión Minera Sociedad Anónima – ATIMMSA -, solicitó al Juzgado Mixto de La Esperanza, entonces a cargo del denunciado Víctor Raúl Malca Guaylupo, una medida cautelar innovativa fuera de proceso, a fi n de que se suspendan los efectos jurídicos del contrato de transferencia de propiedades mineras suscrito entre Compañía Minera Algomarca S.A., Compañía Exploraciones Algomarca S.A, y Minera Sulliden Shahuindo S.A.C, y consecuentemente se anote dicha suspensión de transferencia de propiedades mineras en las fi chas registrales de las 26 concesiones mineras, que obran en los Registros Públicos de Minería, (fs.76-91). El Juez investigado mediante Resolución Nº 1, de 27.03.2003, admitió la solicitud ordenando a los Registros Públicos de La Libertad, Lima y Callao, que inscriban la suspensión de la transferencia de propiedades mineras y efectúen el bloqueo de las partidas registrales correspondientes (fs.93-97), sin embargo, al ser apelada la medida por Minera Sulliden Shahuindo S.A.C., fue revocada por la Quinta Sala Civil de Lima, por Resolución del 23.06.2003, y, reformándola la declaró infundada en todos sus extremos (fs.165-169). Quinto: El magistrado investigado, en su informe de descargo de fs.130-138, sostiene que asumió competencia para resolver la solicitud de la empresa ATIMMSA, al amparo de lo dispuesto en el artículo 33º del Código Procesal Civil, que constituye una norma específi ca que faculta al Juez asumir competencia, por razón del grado, para dictar medida cautelar antes de la iniciación de un proceso, cuando resulte competente para conocer la futura demanda, no siendo de aplicación el artículo 17º del mismo cuerpo legal, por tratarse de una norma general relacionada con la interposición de demandas. Agrega que la Corte Suprema al dirimir la competencia a favor del Décimo Juzgado Civil de Lima, no lo sancionó disciplinariamente ni ordenó la remisión de copias certifi cadas a la Fiscalía, por lo que no se le pueda atribuir la comisión de un delito por su pronunciamiento judicial. Sexto: Sobre el particular, preliminarmente debe tenerse en cuenta que la COMPETENCIA, es una expresión de las garantías constitucionales del Juez Predeterminado o Juez Natural y la Tutela Judicial Efectiva, que implica la aptitud o capacidad de ejercer válidamente función jurisdiccional en determinados confl ictos de intereses o incertidumbres jurídicas, constituyendo el límite dentro del cual el Juez despliega su potestad de administrar justicia [jurisdicción]. Esta aptitud para intervenir en un caso en concreto está determinada por diversas reglas de obligatorio cumplimiento previstas en el Código Procesal Civil, como son: a) Materia, determinado por la naturaleza de la pretensión procesal y las normas legales que la regulan, b) Territorio, tiene que ver con la distribución de los jueces del mismo grado en los diversos distritos judiciales del país, principalmente determinado por la vecindad de la sede del Juez con el objeto, personas o demás elementos del confl icto de intereses, c) Cuantía, establecido en función del valor económico del confl icto sometido a conocimiento del órgano jurisdiccional, d) Grado, la denominada competencia funcional, relacionada con el nivel o jerarquía de los órganos jurisdiccionales (Juzgados Especializados, Salas de la Corte Superior y Salas de la Corte Suprema), a los que corresponde conocer diversos procesos o diversas etapas o fases de un mismo proceso, y, e) Por conexión, cuando existen dos o más pretensiones conexas y corresponda decretar su acumulación por razones de economía procesal y unidad de criterio.