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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE AGOSTO DEL AÑO 2009 (04/08/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 42

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 4 de agosto de 2009 400172 Sétimo: En el caso que se analiza, al tratarse de una resolución judicial dictada en una solicitud de medida cautelar presentada por la empresa ATIMMSA, previa a la interposición de una demanda de Inefi cacia de Acto Jurídico contra las empresas Compañía Minera Algamarca S.A, Compañía Exploraciones Algamarca S.A, y Minera Sulliden Shahuindo S.A.C, las reglas de competencia estaban determinadas por las disposiciones generales previstas en el Capítulo I del Título II de la Sección Primera del Código Procesal Civil, con especial referencia al artículo 17º, que introduce una regulación concreta para el caso de las demandas contra personas jurídicas, según la cual “…es competente el Juez del domicilio en donde tiene su sede principal, salvo disposición legal en contrario. En caso de contar con sucursales, agencias, establecimientos o representantes debidamente autorizados en otros lugares, puede ser demandada, a elección del demandante, ante el Juez del domicilio de la sede principal o el de cualquiera de dichos domicilios en donde ocurrió el hecho que motiva la demanda o donde sería ejecutable la pretensión reclamada.”, en tanto que el artículo 33° del mismo cuerpo normativo, al regular la competencia para dictar medidas cautelares antes de la iniciación del proceso y para la actuación de la prueba anticipada, señala que la competencia corresponde al “…Juez competente por razón de grado para conocer la demanda próxima a interponerse.”. Octavo: Del contenido de la mencionada resolución se aprecia que al concederse la medida cautelar a favor de la empresa ATIMMSA, el Juez denunciado hizo referencia al artículo 33º del Código Procesal Civil, como sustento de su competencia, por tratarse de un Juez del mismo grado del que resultaba competente para el conocimiento de la futura demanda, sin embargo, resulta claro que esta norma no puede ser considerada como el exclusivo marco de determinación de la competencia para el trámite de las medidas cautelares, sino que, por contrario, es complementaria y se encuentra sujeta a la comprobación de los demás criterios de determinación de competencias previstos en la norma procesal, es decir, materia, cuantía y, principalmente, territorio, que también deben concurrir estrictamente en el proceso que se pretendería iniciar. Admitir que la competencia puede ser establecida sólo en función del grado del Juez, implicaría el contrasentido de atribuir competencia jurisdiccional indistintamente a todos los jueces de la República para conocer cualquier confl icto de intereses o incertidumbre jurídica, sin tener en consideración lugar del objeto o personas del confl icto de intereses, la materia en discusión o la cuantía, que son precisamente los criterios básicos que delimitan la potestad de ejercer función jurisdiccional en cada caso en concreto. Noveno: En tal virtud, el entonces Juez Víctor Raúl Malca Guaylupo, transgredió el artículo 17° del Código Procesal Civil, que determina puntualmente la competencia jurisdiccional para las demandas contra personas jurídicas, en función del domicilio de la sede principal, sucursales, agencias, establecimientos o representantes debidamente autorizados de las mismas, pues asumió competencia y admitió la solicitud de medida cautelar y luego la demanda por Inefi cacia de Acto Jurídico, planteada por la empresa Alta Tecnología e Inversión Minera Sociedad Anónima – ATIMMSA -, a pesar que las empresas Compañía Minera Algamarca S.A, Compañía Exploraciones Algamarca S.A, y Minera Sulliden Shahuindo S.A.C., tenían su domicilio en la ciudad de Lima, según se desprende de la introducción del Testimonio del Contrato de Transferencia de Propiedades Mineras anexada a la solicitud (fs.48-72), en el que, además, se consignó que cualquier disputa, controversia o reclamo que surja del mismo “…será resuelto mediante arbitraje de derecho en la ciudad de Lima…”, y, para cualquier intervención supletoria del Poder Judicial “…las partes se someten a los jueces y tribunales del distrito judicial de Lima - Cercado” [cláusula sexta]. Décimo: A lo mencionado precedentemente debe añadirse que si bien el denunciado Víctor Malca Guaylupo, tenía el mismo grado funcional del Juez al que correspondía el conocimiento de la demanda que se pretendía interponer, sin embargo, esta sola circunstancia no le otorgaba competencia para el conocimiento del futuro proceso, y, por consiguiente de la solicitud de la medida cautelar, pues tal como se ha señalado, la regla contenida en el artículo 33° del Código Procesal Civil, en la que se amparó el investigado, claramente constituye un criterio de asignación de competencia complementario y supeditado al cumplimiento de las demás reglas contenidas en las otras disposiciones procesales relativas a la materia, conforme lo ha declarado la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República en la inhibitoria formulada por la compañía Minera Sulliden Shahuindo S.A.C. (Exp. N° 38-2003), al señalar en el quinto considerando de la Ejecutoria del 07.10.2003 (fs.99/101), que “…si bien es cierto que el citado artículo 33º del Código Procesal Civil, establece la competencia del Juez por razón del grado, también es cierto que ello está supeditada a la competencia territorial, por ser ésta la regla general para determinarla, ya que la demandante al haber acudido ante un Juez incompetente por razón del territorio para obtener una medida cautelar no la convierte a éste en competente, pues se debió tener en cuenta la mencionada regla general prevista en el artículo 17º de nuestro ordenamiento procesal civil” . De lo cual, además se desprende que lo resuelto por el magistrado denunciado no puede ser considerado como un criterio u opción interpretativa generado por la ambigüedad de las citadas normas procesales, pues, el texto del artículo 17° del Código Procesal Civil es claro y coherente en la determinación de la competencia territorial para las demandas presentadas contra personas jurídicas, y, por consiguiente, éste también es el criterio normativo básico para establecer la competencia de las medidas cautelares antes de la iniciación de los procesos vinculados a los mismos sujetos, que prima sobre el criterio complementario del grado del Juez. Décimo Primero: Por consiguiente, se ha logrado establecer que el Juez denunciado expidió la resolución que admitió a trámite la solicitud de la empresa ATIMMSA y dictó medidas cautelares, asumiendo competencia en evidente contravención del texto claro y expreso del artículo 17° del Código Procesal Civil, por lo que su conducta se adecua a los presupuestos de confi guración del delito de PREVARICATO, correspondiendo remitir los actuados al Fiscal competente efecto que se proceda al ejercicio de la acción penal y se logre su procesamiento en sede jurisdiccional. Décimo Segundo: De otro lado, se tiene que los cargos imputados al denunciado Víctor Raúl Malca Guaylupo, por la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, se sustentan en haber dispuesto arbitrariamente la suspensión de los efectos jurídicos del contrato de transferencia de propiedades mineras suscrito entre la Compañía Minera Algomarca S.A, Compañía de Exploraciones Algomarca S.A. y Minera Sulliden Shahuindo S.A.C. y haber ordenado al Registro Público de Minería el bloqueo de las partidas registrales de las 26 concesiones mineras que eran materia del indicado contrato, además de haber ofi ciado a la Cuarta Sala del Tribunal Registral, para que registre la medida cautelar; decisiones, que si bien obedecieron a la solicitud del peticionario, debieron ser evaluadas por el investigado, pues en su condición de Juez y conocedor del derecho, estaba en condiciones de advertir, que aquello estaba dirigido a paralizar toda actividad de la empresa Sulliden Shahuindo S.A., sin que en su solicitud de fs. 77/92, se expusiera la existencia de un hecho excepcional o la inminencia de un grave perjuicio a la demandante conforme lo exige el artículo 682 del C. P.C, pues el hecho que invocaban, como era el no pago del impuesto a la renta respecto del contrato de trasferencia celebrado entre la empresa demandada y sus vendedores, no aparecía como tal, desde que no se indica que se le haya compelido a los obligados para tal pago, o que éstos se hubieran negado a pagar el indicado impuesto, o que la SUNAT hubiere iniciado algún trámite administrativo sobre el particular, etc. Además, la resolución de fs. 93/97,