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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE AGOSTO DEL AÑO 2009 (04/08/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 44

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 4 de agosto de 2009 400174 constituiría delito de PREVARICATO; c) Haber efectivizado el indebido apercibimiento de detención de los funcionarios del Banco de Crédito, Witber López Malaverry y César Nilton Aguirre Huamán, confi gurando el delito de DETENCIÓN ILEGAL; y, d) Haber favorecido indebidamente al demandante Arturo Alberto Cavalie Cornejo en el referido proceso laboral, en perjuicio de la empresa Telefónica del Perú S.A, al haber concedido la medida cautelar de embargo sobre las cuentas de dicha empresa y haber dispuesto el pago a la orden del citado demandante y su abogado, presumiéndose que para ello habría mediado un benefi cio económico a su favor, lo que confi guraría el delito de COHECHO PASIVO ESPECÍFICO. III. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LOS HECHOS Tercero: Que, el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 376º del Código Penal, se consuma cuando un funcionario público, abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien un acto arbitrario cualquiera; tipo penal con el que se busca asegurar la conducta funcional de los sujetos públicos para que éstos se rijan por la obediencia al ordenamiento jurídico, esto es, a los dispositivos legales que delimitan sus funciones y atribuciones. De otro lado, el delito de PREVARICATO previsto en el artículo 418° del citado Código, se confi gura, entre otros supuestos, cuando un Juez dicta resolución manifi estamente contraria al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos. En el primer supuesto este ilícito supone la trasgresión de una norma inequívoca, esto es, de una norma cuya interpretación no da margen a dudas o a criterios u opiniones diversas; en cambio, en el segundo supuesto, supone falsear la verdad a partir de invocar como ciertos, supuestos fácticos falsos o inexistentes o que no hayan sido probados, lesionándose así el bien jurídico protegido que es el correcto funcionamiento de la administración de justicia. Por su parte, el ilícito de CORRUPCIÓN PASIVA DE MAGISTRADO, tipifi cado en el primer párrafo del artículo 395º del Código Penal, reprime al Magistrado que bajo cualquier modalidad acepte o reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja o benefi cio, a sabiendas que es hecho con el fi n de infl uir o decidir en asunto sometido a su conocimiento o competencia; en tanto que el delito de DETENCIÓN ILEGAL, previsto en el artículo 419º del referido Código, sanciona al Juez que, maliciosamente o sin motivo legal, ordena la detención de una persona. Cuarto: Que, del estudio y análisis de los actuados se advierte que: a) El Proceso Laboral N° 004-2004 seguido por Arturo Alberto Cavalie Cornejo contra Telefónica del Perú S.A.A, sobre Reconocimiento de Años de Servicio y Pago de Créditos Laborales, concluyó con la Sentencia N° 90-04 de fecha 22.12.04 (fs.373-382), expedida por el Juez Mixto de La Unión, que declaró fundada la demanda y dispuso que la demandada cumpla con pagar la suma de S/.420,766.39 (cuatrocientos veinte mil setecientos sesenta y seis nuevos soles con treinta y nueve céntimos), sin deducción alguna, más los intereses de ley que se liquidarían en ejecución de sentencia a partir del incumplimiento de la obligación; resolución que quedó consentida a fs.391; b) Habiendo consignado la demandada los depósitos judiciales por la deuda principal (fs.429 y 744), el Juzgado solicitó a la Administración de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, la designación de peritos contables para efectuar la liquidación de intereses legales (fs.698); c) El 12.12.06 los autos fueron remitidos al Juzgado Mixto de la Provincia de Lauricocha, a cargo del investigado, debido a la abstención del Juez originario (fs.948), avocándose aquel a su conocimiento mediante Resolución N° 56 de fecha 08.01.07, en la que además, habilitó al secretario del Juzgado de Paz Letrado de Lauricocha, Adolfo Yori Reyes Acosta, para que actúe como secretario judicial en la causa, debido a la excesiva carga del secretario Vidal Gonzáles Livia (fs.954); d) El 15.01.07 los peritos judiciales presentaron el Informe Pericial de fs.976-980, concluyendo que el interés legal laboral ascendía a la suma de S/.6’090.118.87 (seis millones noventa mil ciento dieciocho nuevos soles con ochenta y siete céntimos), calculada de acuerdo al Decreto Ley N° 25920, utilizando la metodología establecida por el Banco Central de Reserva; pericia que se tuvo por presentada mediante Resolución N° 59 del 15.01.07, notifi cada el 17.01.07 (fs.983), en el domicilio procesal señalado a fs.986; e) El 23.01.07 Telefónica del Perú S.A.A observó el referido informe pericial de liquidación de intereses (fs.995-999), adjuntando un informe pericial contable de parte, expidiendo el investigado en la misma fecha la Resolución N° 62 (fs.1025), declarando no ha lugar a la citada observación por encontrarse fuera del término de ley de tres días, establecido en los artículos 717° y 746° segundo párrafo del Código Procesal Civil. Asimismo, ante el pedido de aprobación de la liquidación presentado por el demandante, el mismo 23.01.07 el Juez investigado expidió la Resolución N° 63 (fs.1029-1031), aprobando la liquidación de intereses legales y requiriendo a la demandada para que pague al demandante la suma indicada, notifi cando ambas resoluciones a la demandada el citado 23.01.07 a las 16.40 horas, como aparece a fs.1027vta. y 1038vta.; f) Sin embargo, el 24.01.07 Telefónica del Perú S.A.A presentó un escrito precisando que el plazo para observar los informes periciales es de cinco días, de acuerdo al artículo 37° de la Ley N° 26636 (fs.1041), expidiendo el Juzgador ese mismo día la Resolución N° 64, la que notifi có en el día (fs.1044), remitiéndose a lo ya resuelto al respecto; g) El 25.01.07 la demandada presentó dos escritos, uno variando su domicilio procesal (fs.1047) y el otro haciendo presente que ese día al revisar el expediente, se había percatado que aún no estaban proveídos los escritos de observación del informe pericial y de precisión del plazo para observarlo (fs.1050); lo que reiteró en su escrito de fecha 29.01.07 (fs.1058); escritos en los que recayeron las Resoluciones N° 65 del 25.01.07 (fs.1051), N° 66 del 26.01.07 (fs.1054) y N° 67 del 29.01.07 (fs.1059), las cuales sólo habrían sido notifi cadas al demandante, según aparece de las constancias de fs.1052, 1055 y 1060vta., inusualmente, todas con fecha 25.01.07, pese a que dos de las resoluciones notifi cadas tienen fecha posterior; h) El 29.01.07 el Juez dictó la Resolución N° 68, declarando consentida la Resolución N° 63 que aprobó la liquidación de intereses, notifi cándose sólo al demandante, como es de verse a fs.1065. Quinto: Que, a fi n de hacer efectivo el pago de los intereses liquidados, el mismo 29.01.07 el demandante presentó una solicitud cautelar de embargo en forma de retención sobre las cuentas bancarias Nº 193-0727803- 1-54 y 193-0607910-0-04 pertenecientes a la empresa Telefónica del Perú S.A.A en el Banco de Crédito del Perú (fs.113-117), solicitud admitida a trámite por el investigado mediante Resolución N° 01 del cuaderno cautelar, de fecha 29.01.07 (fs.118-120), por la que mandó trabar embargo en forma de retención sobre las citadas cuentas y ordenó pagar a la orden del demandante Arturo Alberto Cavalie Cornejo el 40%, y de su abogado Julio César Espinoza Soto el 60% de lo embargado, bajo apercibimiento al Banco de doble pago, y a los funcionarios del Banco, de detención inmediata en caso de desacato en la ejecución de la medida cautelar y el pago respectivo; habilitando día y hora para apersonarse al local del Banco de Crédito ubicado en la ciudad de Huánuco. De esta manera, el 30.01.07 el Juez denunciado se apersonó a las instalaciones del Banco, para llevar a cabo la diligencia de embargo, acto en el cual los funcionarios bancarios manifestaron que no se podía efectuar la retención de las cuentas de la empresa Telefónica del Perú S.A.A, por existir embargos anteriores y acreencias pendientes con la entidad bancaria que, conforme a ley, resultaban prioritarias (fs. 126-130); manifestación por la cual, haciendo efectivo el apercibimiento decretado, el Juez ordenó la detención de los citados funcionarios. Sexto: Que, en los de análisis, mediante Resolución N° 63 de fecha 23.01.07, el magistrado denunciado aprobó la liquidación de intereses realizada por los peritos judiciales, requiriendo su pago a la Empresa Telefónica del Perú S.A.A, después de haber desestimado en la misma fecha, mediante Resolución N° 62, la observación formulada ese día contra la pericia, sosteniendo que