Norma Legal Oficial del día 04 de agosto del año 2009 (04/08/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 45

El Peruano MORDAZA, martes 4 de agosto de 2009

NORMAS LEGALES

400175

la misma habia sido planteada fuera del plazo de tres dias previsto en los articulos 716° y 743° del Codigo Procesal Civil. La denunciante califica de arbitrario dicho proceder, arguyendo que el investigado no tuvo en cuenta que el plazo para observar la pericia era de cinco dias y no de tres, de conformidad con lo establecido en el articulo 37° de la Ley N° 26636 (Ley Procesal del Trabajo) que, por ser una MORDAZA especial que regula la materia laboral ­como era el caso analizado- se aplica con preferencia al Codigo Procesal Civil. Al respecto, es de precisar que el MORDAZA signado con el Nº 04-2004 sobre Reconocimiento de Anos de Servicio y Pago de Creditos Laborales, era uno de naturaleza laboral regido por las normas de la Ley N° 26636. Esta ley, en su articulo 37° establece, en efecto, que: "...el informe pericial debe ser emitido en un plazo no mayor de treinta dias. Es puesto en conocimiento de las partes, las que pueden formular sus observaciones en el termino de cinco dias, acompanando de ser pertinente pericias de parte. Las observaciones deben ser resueltas por el Juez y solo en el caso de ser declaradas fundadas total o parcialmente se ordenara que se emita un MORDAZA informe...". Sin embargo, dicha MORDAZA esta incardinada en el Titulo II, Capitulo I, Subcapitulo IV de la referida Ley Procesal del Trabajo, que regula la actividad procesal probatoria, no existiendo en dicho cuerpo Legal, MORDAZA especifica que regule el plazo para la observacion de la pericia en la etapa de ejecucion de un MORDAZA laboral, puesto que su articulo 78°, solo se refiere al tramite de observacion de la liquidacion, mas no al plazo para hacerlo, lo que si esta regulado expresamente en el Codigo Procesal Civil, precisamente en los articulos invocados por el denunciado, que establecen un plazo de tres dias. Setimo: Que, en este contexto normativo, la decision del investigado de considerar que el plazo para la observacion de la liquidacion en la etapa de ejecucion era de tres dias, conforme al Codigo Procesal Civil, ante la inexistencia de MORDAZA expresa que regule dicha situacion en la Ley Procesal del Trabajo, no resulta irrazonable, por lo que si bien su posicion pudo resultar perjudicial para los intereses de una de las partes, no se evidencia en ello un animo doloso que configure la tipicidad del delito de ABUSO DE AUTORIDAD denunciado, pues su decision se sustento en una verificacion objetiva del cumplimiento del plazo previsto en la ley que considero aplicable al caso, de manera tal que ante la falta de cuestionamiento oportuno, dio por aprobada la liquidacion de intereses formulada por los peritos judiciales, cuyo contenido es de responsabilidad exclusiva de estos. Adicionalmente, cabe senalar que si bien la empresa denunciante aduce no haber sido notificada de las Resoluciones N° 62, que desestimo la observacion a la pericia, y N° 63, que aprobo la pericia de liquidacion de intereses y requirio su pago, lo MORDAZA es que de las constancias de notificacion de fs.1027 vta. y 1036-1038, se desprende que MORDAZA resoluciones habrian sido notificadas el 23.01.07 a las 16.40 horas en el Jr. MORDAZA s/n, a la persona de MORDAZA MORDAZA MORDAZA, esto es, en el domicilio fijado y a la persona autorizada mediante escrito presentado el 16.01.07 (fs.986); domicilio que fue variado recien el 25.01.07, como es de verse del escrito de fs.1047, por lo que, habiendo actuado en base a los referidos asientos de notificacion, no se advierte en este extremo irregularidad alguna en el desempeno funcional del investigado. Octavo: Que, el MORDAZA normativo que regula el embargo en forma de retencion esta establecido en el Codigo Procesal Civil, Titulo IV -Proceso Cautelar-, Capitulo II -Medidas cautelares especificas-, Subcapitulo 1 -Medidas para futura ejecucion forzada-, cuyas normas senalan: Articulo 657° (vigente a la fecha de los hechos): Embargo en forma de retencion:"Cuando la medida recae sobre derechos de credito u otros bienes en posesion de terceros, cuyo titular es el afectado con MORDAZA, puede ordenarse al poseedor retener el pago a la orden del Juzgado, depositando el dinero en el Banco de la Nacion. Tratandose de otros bienes, el retenedor asume las obligaciones y responsabilidades del depositario, salvo que los ponga a disposicion del Juez";

Articulo 658°: Ejecucion de la retencion. "El Secretario interviniente sentara el acta de embargo en presencia del retenedor, a quien le dejara la cedula de notificacion correspondiente, haciendo constar el dicho de este sobre la posesion de los bienes y otros datos relevantes. Si se niega a firmar, dejara MORDAZA de su negativa"; Articulo 659°: Falsa declaracion del retenedor."Si el intimado para la retencion niega falsamente la existencia de creditos o bienes, sera obligado a pagar el valor de estos al vencimiento de la obligacion, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que MORDAZA lugar"; Articulo 660°: Doble pago. "Si el retenedor, incumpliendo la orden de retener, paga directamente al afectado, sera obligado a efectuar MORDAZA pago a la orden del Juzgado. Contra esta decision procede apelacion sin efecto suspensivo". Queda MORDAZA, entonces, que el objeto de esta medida cautelar es asegurar el efectivo cumplimiento de lo resuelto en el MORDAZA instaurado, impidiendo que el demandado disponga de sus bienes, a fin de que pueda responder con ellos al cumplimiento de la sentencia que se dicta. Por ello, el retenedor, atendiendo a la orden judicial de embargo, luego de verificar la existencia de fondos disponibles en las cuentas de la demandada, debe retenerlos y efectuar el deposito del dinero en el Banco de la Nacion a la orden del Juzgado, no pudiendo efectuar el pago en dicho acto y directamente a los beneficiarios de la medida cautelar, por ser contrario a lo previsto en la ley; esta MORDAZA accion descrita es precisamente la que se verifico en el caso del Juez investigado, pues en su Resolucion N° 01 del cuaderno cautelar, indebidamente dispuso que debia pagarse en la diligencia de embargo, el 40% de la suma ordenada retener, al demandante MORDAZA MORDAZA Cavalie MORDAZA y el 60% a su abogado (debido al contrato de cesion de derechos obrante a fs.436). De lo que se colige que al haber dispuesto que la medida cautelar de embargo en forma de retencion a favor del citado demandante se efectue de manera distinta a la prevista, se vulnero el texto expreso y MORDAZA de las normas que regulan dicha modalidad de embargo, por lo que el magistrado investigado habria incurrido en el delito de PREVARICATO denunciado. No puede sostenerse lo mismo en cuanto al monto de la orden de pago emitida por el investigado pues esta se sustento en la liquidacion de intereses practicada por los peritos judiciales, cuyo contenido es de responsabilidad exclusiva de estos, en su condicion de organos de MORDAZA judicial. Noveno: Que, el articulo 2º inciso 24), literal "f" de la Constitucion Politica establece taxativamente, los supuestos en que la detencion resulta legitima, esto es, cuando existe mandato escrito y motivado del juez, o cuando es realizada por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. En el presente caso, se tiene que la detencion contra los funcionarios del Banco de Credito del Peru, Witber MORDAZA Malaverry y MORDAZA Nilton MORDAZA MORDAZA, en su calidad de Gerente y Supervisor de Operaciones del Banco de Credito, respectivamente, fue dispuesta por el magistrado denunciado en la Resolucion Nº 1 de fecha 29.01.07, cuando concedio la medida cautelar cuestionada, siendo efectivizada al dia siguiente, cuando se llevo a cabo la diligencia de embargo en forma de retencion en las instalaciones de la entidad bancaria y los citados funcionarios comunicaron al Juez que no podian hacer efectivo su mandato porque habian otros embargos anteriores contra la empresa Telefonica del Peru que tenian la calidad de preferentes, segun consta en el acta de fs.126-130. De ello se deduce que si bien existio un mandato judicial que autorizaba la detencion, MORDAZA es que dicho mandato no resulta arreglado a derecho, no solo porque no constituia un apercibimiento expresamente previsto en la ley en los casos de embargo en forma de retencion, sino ademas porque, si bien la detencion por 24 horas es una facultad coercitiva del Juez prevista en el articulo 53° inciso 2) del Codigo Procesal Civil, MORDAZA procede frente a quien se resiste al mandato judicial sin justificacion, produciendo agravio a la parte o a la majestad del servicio de justicia, lo que solo puede apreciarse en el momento de la actuacion procesal y no de antemano, no resultando de aplicacion cuando existan motivos que justifiquen el incumplimiento

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