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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE AGOSTO DEL AÑO 2009 (21/08/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 33

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 21 de agosto de 2009 401303 parte de uno ellos, su desarrollo se rige por lo previsto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y luego del pronunciamiento de la Administración en última instancia, éste concluye defi nitivamente, sin perjuicio de que la parte que se siente agraviada por la resolución administrativa, pueda hacer valer su derecho a la tutela judicial si así lo considera pertinente; sin embargo, hacemos hincapié en que la resolución administrativa de última instancia, pone fi n al procedimiento administrativo trilateral (en este caso la resolución del Tribunal de Solución de Controversias), como lo señalan los Artículos 4 y 51 del Reglamento de OSINERGMIN para la Solución de Controversias, aprobado por Resolución OSINERGMIN Nº 0826-2002/OS-CD: Artículo 4º.- Vía previa. El procedimiento administrativo en primera y segunda instancia regulado por el presente Reglamento, constituye vía administrativa previa a la impugnación en sede judicial, y es de competencia exclusiva de los órganos de OSINERG. Artículo 51º.- Resolución fi nal de segunda instancia. El Tribunal de Solución de Controversias expedirá Resolución dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la vista de la causa. Que, excepcionalmente dicho plazo podrá ser ampliado, por única vez, hasta por veinte (20) días hábiles adicionales, mediante resolución. La vía administrativa queda agotada con la Resolución expedida en segunda instancia. Que, la resolución que resuelve una controversia, contendrá la decisión de la autoridad administrativa respecto del confl icto que se ventiló ante su despacho; y en caso la misma lo considere necesario o conveniente a fi n de asegurar el cumplimiento o ejecución de la resolución, podrá incluir además disposiciones adicionales, siempre dentro de su ámbito de competencia y en el marco del principio de Legalidad al que nos referimos en párrafos precedentes; Que, teniendo en consideración lo expuesto líneas arriba, cuando la resolución que pone fi n a una controversia, dispone adicionalmente que se de inicio a un nuevo procedimiento administrativo, que resulta necesario para el cumplimiento de la decisión contenida en la resolución, debemos tener presente que éste, es un procedimiento distinto, con características y naturaleza propia, distinto de aquél que concluyó con la referida resolución; Que, en el caso materia de análisis, resulta pertinente aclarar que si bien es cierto, el procedimiento regulatorio de tarifas se inicia a mérito de lo dispuesto por una resolución emitida como consecuencia del desarrollo de un procedimiento trilateral, esto no quiere decir que éste constituye una continuación de aquél, pues debemos dejar zanjado que el procedimiento de solución de controversias, que como ya señalamos tiene naturaleza de procedimiento trilateral ha concluido defi nitivamente con la emisión del acto administrativo que lo resuelve y se pronuncia sobre el fondo de la referida controversia en última instancia; Que, efectivamente pues, si bien es cierto se desarrolló un procedimiento trilateral de solución de controversias entre ESM y ETECEN, éste ya fue resuelto por las instancias competentes, las que, como ya dijimos declararon el derecho de ETECEN a percibir el pago de compensaciones, sin embargo, la fi jación del monto de dichas compensaciones, es competencia exclusiva del Consejo Directivo, a través de una resolución, previa propuesta presentada por la GART6, siguiendo el procedimiento pertinente para ello; Que, los procedimientos de Regulación Tarifaria tienen características y naturaleza distinta de los procedimientos trilaterales de Solución de Controversias, en ellos no existe reclamación alguna por parte de los administrados, son más bien procedimientos bilaterales, donde las partes son únicamente, de un lado la Administración y del otro las empresas(administrados)7, y dentro de los cuales se respetan los principios y garantías que prevé la Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, así como las disposiciones de la Ley Nº 27838 Ley de Transparencia y Simplifi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas, como norma especial; Que, para el caso materia de análisis, y como se expuso en los informes que sustentan la Resolución Impugnada, no existe un procedimiento especial para éstos casos, lo cual es diferente a lo que falsamente nos atribuye la recurrente al señalar que no existe un “procedimiento legal aplicable”. Por lo que, dada la naturaleza específi ca del tema se aplicaron los criterios generales que rigen los procedimientos Regulatorios en general, contenidos en la Ley Nº 27838, y de acuerdo con esta norma se fi jaron como únicas etapas indispensables en este procedimiento la prepublicación del proyecto de resolución que fi ja el monto (y la relación de la información sustentatoria) con 15 días hábiles de anticipación a la fi jación, y la audiencia pública en que OSINERGMIN sustenta dicho proyecto, así como los aspectos vinculados a la impugnación de la resolución; Que, por este motivo con fecha 03 de abril de 2009, se publicó en el Diario Ofi cial El Peruano y en la Página Web de OSINERGMIN la Resolución OSINERGMIN Nº 052-2009- OS/CD, en la cual se dispone la publicación del proyecto de Resolución que fi ja el monto de las compensaciones que debe pagar ESM a ETECEN; además, en el artículo 2º, se otorga un plazo de 15 días calendario para que los interesados hagan llegar a OSINERGMIN sus comentarios y sugerencias al proyecto de resolución por escrito, vía fax o correo electrónico; cabiendo resaltar que en su artículo 3, se indicó expresamente el procedimiento a seguir, como se cita a continuación: “Artículo 3º.- Encargar a la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria la recepción y análisis de los comentarios que se presenten respecto a la fi jación de compensaciones a que se refi ere el Artículo 1º anterior, así como la presentación de la propuesta fi nal al Consejo Directivo del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería”. Que, es decir, la impugnante, al igual que ESM, tomaron conocimiento al momento de la prepublicación, que dentro del procedimiento se había previsto una etapa para la presentación de comentarios y sugerencias al proyecto de resolución, las mismas que debían ser analizadas por la GART que luego de dicho análisis presentaría su propuesta fi nal al Consejo Directivo; entonces, resulta evidente que ETECEN sabía perfectamente que podía presentar comentarios y sugerencias a OSINERGMIN, y lo que es más importante, que ESM también podía hacerlo, como de hecho, lo hizo; Que, el Procedimiento Administrativo a través del cual el Consejo Directivo del OSINERGMIN ejerce su competencia en la fi jación de tarifas o precios regulados, garantiza el respeto pleno de los principios básicos de todo procedimiento administrativo, entre ellos el del debido proceso, que a su vez comprende el derecho de los administrados a exponer sus argumentos y a obtener una decisión motivada, los cuales en el desarrollo del presente procedimiento han sido plenamente respetados, ya que las empresas tuvieron oportunidad de presentar al regulador toda la información pertinente para efectos de determinar el monto de la compensación, así mismo ambas tuvieron la oportunidad de presentar sus comentarios y sugerencias, todo lo cual fue debidamente analizado por OSINERGMIN antes de pronunciarse; Que, además, debemos agregar que de acuerdo a la naturaleza de procedimiento especial llevado a cabo por OSINERGMIN, para determinar el monto compensatorio que deberá pagar ESM a ETECEN, no corresponde a esta empresa contradecir los comentarios y sugerencias presentados por ESM, como ocurre en todos los procedimientos de Regulación Tarifaria que lleva a cabo la GART, lo cual es perfectamente conocido por la recurrente, que como empresa regulada participa permanentemente en ellos, además que esta contradicción es propia de los procedimientos Trilaterales a los que ya nos referimos; en los procedimientos Regulatorios los comentarios y sugerencias presentados por las empresas reguladas deben estar dirigidos a la Administración, que es la que los analizará y resolverá de acuerdo a la normativa vigente, motivando dicha decisión y publicando la información sustentatoria de la misma, como ocurrió en el presente 6 Art. 64º del D.S. Nº 054-2001-PCM, Reglamento General del OSINERGMIN. 7 Art. 50º Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.