TEXTO PAGINA: 34
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 21 de agosto de 2009 401304 caso; por ello, es que no es parte del procedimiento una etapa para notifi cación de los comentarios y sugerencias presentados a las demás empresas interesadas para que los contradigan o presenten alegatos respecto de ellos; Que, respecto al pedido de nulidad de ETECEN, el mismo se sustenta básicamente en dos circunstancias, la primera que no se le ha dado a conocer cuál sería el procedimiento a seguir, lo cual no es exacto, ya que como la propia recurrente cita en su recurso, se establecieron como únicas etapas la prepublicación, la audiencia para el sustento de OSINERGMIN y la publicación fi nal, las cuales se han llevado a cabo de la forma establecida; además cabe precisar que si el desconocimiento al que hace referencia es acerca de la oportunidad para presentar comentarios y sugerencias al proyecto de resolución, el mismo queda sin fundamento al revisar la Resolución OSINERGMIN Nº 052-2009-OS/CD, la misma que, como ya mencionamos, dispone otorgar a las interesadas un plazo de 15 días calendario para dicho fi n, con lo que la recurrente conocía que tanto ella, como ESM podrían hacerlo; Que, como segundo aspecto relevante en el Recurso de Reconsideración materia de análisis es la supuesta vulneración al derecho de defensa de la recurrente al no habérsele permitido responder y presentar elementos de juicio a su favor frente a los comentarios y sugerencias de ESM; sin embargo, como ya expusimos en los párrafos precedentes, por tratarse de un procedimiento bilateral y conforme a la naturaleza del mismo, las empresas reguladas no se encuentran una confrontada con otra, sino que ambas, en igualdad de condiciones y frente a la administración, tienen derecho de presentar todos los elementos de juicio que consideren pertinentes y contribuyan a que la Administración adopte la decisión más adecuada con estricta sujeción a criterios técnicos, legales y económicos8; lo que fue garantizado durante el desarrollo del procedimiento, ya que ambas empresas tuvieron la misma oportunidad de presentar comentarios y sugerencias al Regulador para su análisis por parte de éste; Que, ahora bien, en caso no se encuentre de acuerdo con la decisión del regulador, podrán impugnarlas como está sucediendo con el recurso de ETECEN, como ocurre dentro de cualquier procedimiento administrativo, tiene lo que se denomina Derecho de Contradicción, por el cual puede contradecir lo resuelto por la administración a través de los diversos Recursos impugnatorios previstos por la ley; y dentro del presente procedimiento, es justamente ésa la oportunidad para que ETECEN presente los elementos de juicio a su favor que considere pertinentes, pudiendo exponer los fundamentos por los cuales no está de acuerdo con los criterios utilizados por OSINERGMIN en la Resolución impugnada; pudiendo referirse también a los comentarios al proyecto que formuló ESM y al análisis de los mismos que hizo el regulador; con lo que el derecho de defensa de ETECEN nuevamente queda garantizado; Que, por lo expuesto en los párrafos precedentes, la solicitud de nulidad de la RESOLUCIÓN pedida por ETECEN, debe ser declarada No Ha lugar. 2.2 ETECEN MANIFIESTA NO ESTAR DE ACUERDO CON LA COMPENSACIÓN FIJADA POR OSINERGMIN 2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, la recurrente señala que está en desacuerdo con los criterios técnicos que se han utilizado para determinar el monto de la compensación y considera que debió comunicarse en forma adecuada el procedimiento que se iba a seguir y darles la oportunidad para absolver los informes y comentarios de ESM; Que, asimismo, ETECEN adjunta en su recurso un Informe Técnico preparado por la empresa Servicios de Desarrollo en Ingeniería S.A.C. (SEDEIN), en el cual, señala ETECEN, se realiza un análisis de los cálculos efectuados por el OSINERGMIN. Al respecto, ETECEN señala que dicho informe concluye que no es conforme lo reconocido por OSINERGMIN como compensación. Seguidamente, presenta las siguientes conclusiones de dicho informe: • Que, la metodología de cálculo de las compensaciones que ETECEN propuso inicialmente ante el Cuerpo Colegiado se basa en la determinación del VNR de las celdas así como el Costo de Operación y Mantenimiento (COyM), considerándolas instalaciones reales, de acuerdo a lo que en aquel momento establecía el Artículo 62º de la LCE; • Que, en la Resolución OSINERGMIN Nº 101-2009- OS/CD, las compensaciones determinadas están basadas en un peaje general sin considerar las instalaciones reales, así como tampoco el VNR y COyM, lo que de por sí ya es una falencia; • Que, además, las compensaciones unitarias que OSINERGMIN ha determinado están expresadas en términos de energía (Anexo 01 – Compensaciones Mensuales del informe Nº 0097-2009-GART), los montos mensuales resultantes son pequeños por cuanto al energía que transportan estas líneas son reducidas en relación a su capacidad máxima; • Que, los valores del cargo aplicable CBPSL que ha utilizado OSINERGMIN expresado en energía, en base a una potencia adaptada y un factor de carga de 55%, no son consistentes con la energía que realmente transmiten estas líneas, ni con la capacidad; • Que, OSINERGMIN debió establecer las compensaciones que reclama ETECEN en concordancia con la normatividad vigente y considerando el real equipamiento de las celdas; desde este punto de vista OSINERGMIN optó por la “solución” más rápida y simple al encargo recibido por el Tribunal de Controversias. 2.2.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, se han revisado los argumentos y sustentos presentados por ETECEN en su recurso de reconsideración. Al respecto, señala lo siguiente: • Que de acuerdo a la normativa y marco legal aplicable, OSINERGMIN no ha fi jado ni fi ja compensaciones para las instalaciones que pertenecen a los SST cuya responsabilidad de pago es atribuible exclusivamente a la demanda, como lo es el caso de las instalaciones que involucran las celdas en controversia; sino, cargos unitarios aplicables a la potencia o a la energía, según sea el caso, como se evidencia en las resoluciones que fi jaron precios en barra y tarifas de transmisión en el periodo de la controversia, cuya relación se presenta en el numeral 3 del informe Nº 228-2009-GART y en el literal a. del numeral 3.2.2 del Informe Técnico Nº 359-2009-GART; • Que, la compensación que ETECEN propone no corresponde a la normatividad vigente en el periodo materia de la controversia. En dicho marco regulatorio no se reconocía el VNR de las instalaciones reales, por lo tanto, no se fi jaban peajes en función a instalaciones reales; en cambio, sí se consideraban instalaciones económicamente adaptadas a la demanda. Al respecto, cabe señalar que con anterioridad a la aplicación de la Ley Nº 27239, las compensaciones del sistema de transmisión de ETECEN fueron establecidas mediante Resolución de la Comisión de Tarifas Eléctricas Nº 001-96 P/CTE. Como consta en los informes que sustentan dicha resolución, las referidas compensaciones no correspondían a las instalaciones reales de ETECEN, sino a las de un sistema de transmisión efi ciente que garantice el mínimo costo al consumidor, lo cual se sustentaba en lo señalado en el artículo único de la Resolución de la Comisión de Tarifas Eléctricas Nº 008-95 P/CTE, que estableció el procedimiento a seguir y los criterios que deben aplicarse en los procesos de dirimencia. En dicha resolución se señalaba que la Comisión de Tarifas Eléctricas debia considerar, entre otros criterios, que la compensación cubra la anualidad de inversión y costos de operación y mantenimiento del sistema económicamente adaptado para prestar el servicio en condiciones de efi ciencia. Por otro lado, la aplicación de la Ley Nº 27239, que modifi có diversos artículos de la Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante “LCE”), estableció que, para la determinación de las tarifas correspondientes al Sistema Secundario de Transmisión (en adelante “SST”), se reconocía el Costo 8 Art. 2º Ley Nº 27838 Ley de Transparencia y Simplifi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas.