Norma Legal Oficial del día 21 de agosto del año 2009 (21/08/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 21 de agosto de 2009

caso; por ello, es que no es parte del procedimiento una etapa para notificacion de los comentarios y sugerencias presentados a las demas empresas interesadas para que los contradigan o presenten alegatos respecto de ellos; Que, respecto al pedido de nulidad de ETECEN, el mismo se sustenta basicamente en dos circunstancias, la primera que no se le ha dado a conocer cual seria el procedimiento a seguir, lo cual no es exacto, ya que como la propia recurrente cita en su recurso, se establecieron como unicas etapas la prepublicacion, la audiencia para el sustento de OSINERGMIN y la publicacion final, las cuales se han llevado a cabo de la forma establecida; ademas cabe precisar que si el desconocimiento al que hace referencia es acerca de la oportunidad para presentar comentarios y sugerencias al proyecto de resolucion, el mismo queda sin fundamento al revisar la Resolucion OSINERGMIN Nº 052-2009-OS/CD, la misma que, como ya mencionamos, dispone otorgar a las interesadas un plazo de 15 dias calendario para dicho fin, con lo que la recurrente conocia que tanto MORDAZA, como ESM podrian hacerlo; Que, como MORDAZA aspecto relevante en el Recurso de Reconsideracion materia de analisis es la supuesta vulneracion al derecho de defensa de la recurrente al no habersele permitido responder y presentar elementos de juicio a su favor frente a los comentarios y sugerencias de ESM; sin embargo, como ya expusimos en los parrafos precedentes, por tratarse de un procedimiento bilateral y conforme a la naturaleza del mismo, las empresas reguladas no se encuentran una confrontada con otra, sino que MORDAZA, en igualdad de condiciones y frente a la administracion, tienen derecho de presentar todos los elementos de juicio que consideren pertinentes y contribuyan a que la Administracion adopte la decision mas adecuada con estricta sujecion a criterios tecnicos, legales y economicos8; lo que fue garantizado durante el desarrollo del procedimiento, ya que MORDAZA empresas tuvieron la misma oportunidad de presentar comentarios y sugerencias al Regulador para su analisis por parte de este; Que, ahora bien, en caso no se encuentre de acuerdo con la decision del regulador, podran impugnarlas como esta sucediendo con el recurso de ETECEN, como ocurre dentro de cualquier procedimiento administrativo, tiene lo que se denomina Derecho de Contradiccion, por el cual puede contradecir lo resuelto por la administracion a traves de los diversos Recursos impugnatorios previstos por la ley; y dentro del presente procedimiento, es justamente esa la oportunidad para que ETECEN presente los elementos de juicio a su favor que considere pertinentes, pudiendo exponer los fundamentos por los cuales no esta de acuerdo con los criterios utilizados por OSINERGMIN en la Resolucion impugnada; pudiendo referirse tambien a los comentarios al proyecto que formulo ESM y al analisis de los mismos que hizo el regulador; con lo que el derecho de defensa de ETECEN nuevamente queda garantizado; Que, por lo expuesto en los parrafos precedentes, la solicitud de nulidad de la RESOLUCION pedida por ETECEN, debe ser declarada No Ha lugar. 2.2 ETECEN MANIFIESTA NO ESTAR DE ACUERDO CON LA COMPENSACION FIJADA POR OSINERGMIN 2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, la recurrente senala que esta en desacuerdo con los criterios tecnicos que se han utilizado para determinar el monto de la compensacion y considera que debio comunicarse en forma adecuada el procedimiento que se iba a seguir y darles la oportunidad para absolver los informes y comentarios de ESM; Que, asimismo, ETECEN adjunta en su recurso un Informe Tecnico preparado por la empresa Servicios de Desarrollo en Ingenieria S.A.C. (SEDEIN), en el cual, senala ETECEN, se realiza un analisis de los calculos efectuados por el OSINERGMIN. Al respecto, ETECEN senala que dicho informe concluye que no es conforme lo reconocido por OSINERGMIN como compensacion. Seguidamente, presenta las siguientes conclusiones de dicho informe: · Que, la metodologia de calculo de las compensaciones que ETECEN propuso inicialmente ante el Cuerpo Colegiado se MORDAZA en la determinacion del VNR de las celdas asi como el Costo de Operacion y Mantenimiento

(COyM), considerandolas instalaciones reales, de acuerdo a lo que en aquel momento establecia el Articulo 62º de la LCE; · Que, en la Resolucion OSINERGMIN Nº 101-2009OS/CD, las compensaciones determinadas estan basadas en un peaje general sin considerar las instalaciones reales, asi como tampoco el VNR y COyM, lo que de por si ya es una falencia; · Que, ademas, las compensaciones unitarias que OSINERGMIN ha determinado estan expresadas en terminos de energia (Anexo 01 ­ Compensaciones Mensuales del informe Nº 0097-2009-GART), los montos mensuales resultantes son pequenos por cuanto al energia que transportan estas lineas son reducidas en relacion a su capacidad maxima; · Que, los valores del cargo aplicable CBPSL que ha utilizado OSINERGMIN expresado en energia, en base a una potencia adaptada y un factor de carga de 55%, no son consistentes con la energia que realmente transmiten estas lineas, ni con la capacidad; · Que, OSINERGMIN debio establecer las compensaciones que reclama ETECEN en concordancia con la normatividad vigente y considerando el real equipamiento de las celdas; desde este punto de vista OSINERGMIN opto por la "solucion" mas rapida y simple al encargo recibido por el Tribunal de Controversias. 2.2.2 ANALISIS DE OSINERGMIN Que, se han revisado los argumentos y sustentos presentados por ETECEN en su recurso de reconsideracion. Al respecto, senala lo siguiente: · Que de acuerdo a la normativa y MORDAZA legal aplicable, OSINERGMIN no ha fijado ni fija compensaciones para las instalaciones que pertenecen a los SST cuya responsabilidad de pago es atribuible exclusivamente a la demanda, como lo es el caso de las instalaciones que involucran las celdas en controversia; sino, cargos unitarios aplicables a la potencia o a la energia, segun sea el caso, como se evidencia en las resoluciones que fijaron precios en MORDAZA y tarifas de transmision en el periodo de la controversia, cuya relacion se presenta en el numeral 3 del informe Nº 228-2009-GART y en el literal a. del numeral 3.2.2 del Informe Tecnico Nº 359-2009-GART; · Que, la compensacion que ETECEN propone no corresponde a la normatividad vigente en el periodo materia de la controversia. En dicho MORDAZA regulatorio no se reconocia el VNR de las instalaciones reales, por lo tanto, no se fijaban peajes en funcion a instalaciones reales; en cambio, si se consideraban instalaciones economicamente adaptadas a la demanda. Al respecto, cabe senalar que con anterioridad a la aplicacion de la Ley Nº 27239, las compensaciones del sistema de transmision de ETECEN fueron establecidas mediante Resolucion de la Comision de Tarifas Electricas Nº 001-96 P/CTE. Como consta en los informes que sustentan dicha resolucion, las referidas compensaciones no correspondian a las instalaciones reales de ETECEN, sino a las de un sistema de transmision eficiente que garantice el minimo costo al consumidor, lo cual se sustentaba en lo senalado en el articulo unico de la Resolucion de la Comision de Tarifas Electricas Nº 008-95 P/CTE, que establecio el procedimiento a seguir y los criterios que deben aplicarse en los procesos de dirimencia. En dicha resolucion se senalaba que la Comision de Tarifas Electricas debia considerar, entre otros criterios, que la compensacion cubra la anualidad de inversion y costos de operacion y mantenimiento del sistema economicamente adaptado para prestar el servicio en condiciones de eficiencia. Por otro lado, la aplicacion de la Ley Nº 27239, que modifico diversos articulos de la Ley de Concesiones Electricas (en adelante "LCE"), establecio que, para la determinacion de las tarifas correspondientes al Sistema MORDAZA de Transmision (en adelante "SST"), se reconocia el Costo

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Art. 2º Ley Nº 27838 Ley de Transparencia y Simplificacion de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas.

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