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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 21 de agosto de 2009 401305 Medio de un Sistema Económicamente Adaptado (en adelante “SEA”); tal como se señalaba en el Artículo 49º de la LCE y en los Artículos 128º y 139º del Reglamento de la LCE, criterio que se utilizó en la fi jación de tarifas de transmisión en fechas posteriores a la entrada en vigencia de la Ley Nº 27239; • Que, los cargos tarifarios fi jados por el regulador, como es el caso de los peajes de transmisión secundaria, se incorporan fi nalmente al “Pliego Tarifario” el cual es aplicado a los usuarios fi nales del servicio eléctrico. En efecto, para el período febrero 1994-agosto 2002, los pliegos tarifarios aprobados por el ente regulador para ser aplicados a los usuarios fi nales (libres y regulados) en la zona de concesión de ESM, se determinaron utilizando los Cargos Generales (en adelante “Cargos Generales”) fi jados para los sistemas de transformación (CBPST: Cargo Base por Peaje Secundario por Transformación) y transporte de energía eléctrica (CBPSL: Cargo Base por Peaje Secundario por Transporte). En particular, los Pliegos Tarifarios mensuales de los usuarios del servicio de electricidad de los sistemas eléctricos que se inician en las celdas de la controversia, durante el periodo febrero 1994-agosto 2002, contenían el cargo unitario CBPSL, el cual servía para remunerar las instalaciones de transmisión del SEA; • Que, por otro lado, la metodología establecida por OSINERGMIN para la determinación de la compensación se describe en detalle en el Informe Nº 0097-2009-GART, que sustentó la Resolución OSINERGMIN Nº 052-2009- OS/CD que prepublicó el proyecto de resolución que fi jaba las compensaciones materia de la controversia; y en el Informe Nº 228-2009-GART, que sustentó la Resolución OSINERGMIN Nº 101-2009-OS/CD que fi jó las compensaciones señaladas. Cabe señalar, que dichas resoluciones fueron publicadas por OSINERGMIN en el Diario Ofi cial El Peruano y sus respectivos informes en la página Web de OSINERGMIN, habiendo existido, además, oportunidad para la presentación de opiniones y sugerencias a los mismos por parte de los interesados; • Que, en la metodología establecida por OSINERGMIN, se han aplicado los Cargos Generales establecidos en cada proceso de regulación que se ha llevado a cabo dentro del período señalado. Dado que el cargo CBPSL fi jado en cada regulación corresponde a todo el sistema de transporte en 60 kV equivalente, es decir la línea y sus dos celdas conexas (de salida y de llegada), fue necesario determinar la fracción del cargo CBPSL correspondiente a la celda de salida, la que de acuerdo a los criterios señalados en el numeral 4.5 del “Procedimiento y Calculo de la Tarifa en Barra” aprobado mediante Resolución de la Comisión de Tarifas Eléctricas Nº 008-99 P/CTE, se ha determinado en el 12,7% respecto del costo total. Es decir, la fracción asignada a ETECEN por el uso de sus celdas de línea correspondía al 12,7% del cargo CBPSL; • Que, en concordancia con lo señalado en el literal e), OSINERGMIN ha determinado en la Resolución OSINERGMIN Nº 101-2009-OS/CD la proporción del monto que fue efectivamente pagado por los usuarios fi nales del servicio de electricidad por el sistema de transmisión que corresponde a las instalaciones materia de la controversia. Al respecto, debemos señalar que en el supuesto negado que OSINERGMIN considerara la compensación actualizada del periodo febrero 1994- agosto 2002 que ETECEN propone y estima en US$ 4 804 408,32 dólares americanos, dicha compensación no podría cubrirse con el monto efectivamente cobrado por ESM en ese periodo; • Que, respecto a la conversión de unidades del cargo CBPSL, debido a que en el periodo comprendido entre febrero de 1994 y abril de 1999 dicho cargo se expresaba en Nuevos Soles/kW-mes-km, se ha considerado para su conversión de unidades el factor de carga utilizado en los Pliegos Tarifarios aplicados en dicho periodo, lo cual es consistente con el factor de carga utilizado para determinar los peajes unitarios contenidos en el Cuadro Nº 4.1 del documento “Procedimiento y Cálculo de la Tarifa en Barra- Fijación Mayo 1999” (Página 52), aprobado mediante la Resolución Nº 008-99-P/CTE. • Que, fi nalmente es menester indicar, en cuanto a lo señalado en el informe que la recurrente anexa a su recurso, respecto a que la compensación establecida en la Resolución OSINERGMIN Nº 101-2009-OS/CD no incluye los intereses compensatorios, los mismos que deben ser incluidos por la antigüedad de la obligación. Al respecto, cabe señalar que dicho tema ya ha sido materia de pronunciamiento del Tribunal de Solución de Controversias, en cuya Resolución OSINERGMIN Nº 009-2009-TSC/39-2008-OSINERGMIN no consideró en su oportunidad dicho petitorio, teniendo como fundamento el artículo 176º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, donde se establece que el interés compensatorio se aplica a partir de la fecha de vencimiento de la factura correspondiente. Para que proceda el cobro de los intereses debió haberse requerido el pago mediante la emisión de la factura, documento que nunca fue emitido y por lo tanto no existía fecha cierta a partir de la cual computar dichos intereses. Que, por lo expuesto en los párrafos precedentes, el petitorio de ETECEN en este extremo, debe ser declarado infundado. Que, fi nalmente, con relación al recurso de reconsideración, se han expedido el informe Nº 0359- 2009-GART de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria (en adelante “GART”) de OSINERGMIN y el informe Nº 0362-2009-GART de la Asesoría Legal de la GART, los mismos que se incluyen como Anexos 1 y 2 de la presente resolución y complementan la motivación que sustenta la decisión de OSINERGMIN, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el Artículo 3º, numeral 4, de la LPAG9; y, De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27838, Ley de Transparencia y Simplifi cación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas; en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y en su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-PCM; en el Reglamento General del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modifi catorias, complementarias y conexas. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar No Ha lugar la solicitud de nulidad efectuada por la Empresa de Transmisión Eléctrica Centro Norte S.A., contra la Resolución OSINERGMIN Nº 101- 2009-OS/CD, por las razones señaladas en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución, e infundado el otro extremo, conforme a lo señalado en el numeral 2.2.2 de la presente resolución. Artículo 2º.- Incorpórese los Informes Nº 0359-2009- GART – Anexo 1 y Nº 0362-2009-GART – Anexo 2, como parte integrante de la presente resolución. Artículo 3º.- La presente Resolución deberá ser publicada en el Diario Ofi cial El Peruano y consignada, junto con sus Anexos en la página Web de OSINERGMIN: www.osinerg.gob.pe. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo 9 Artículo 3.- Requisitos de validez de los actos administrativos Son requisitos de validez de los actos administrativos: (...) 4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. (...) 386493-1 Aprueban Bases Integradas para la Primera Convocatoria a Licitación de Suministro de Energía Eléctrica para la Empresa Concesionaria de Distribución Electro Sur Medio S.A.A. RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 152-2009-OS/CD Lima, 20 de agosto de 2009