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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 (15/12/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 28

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 15 de diciembre de 2009 407866 Declaran infundado recurso de reconsideración interpuesto contra la Res. Nº 098-2009-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 653-2009-CNM San Isidro, 25 de noviembre de 2009 VISTO; El recurso de reconsideración interpuesto por don Fernando Isidoro Angeles Gonzáles contra la Resolución Nº 098-2009-PCNM de 30.04.2009; CONSIDERANDO: Primero: Que, por Resolución Nº 081-2008-PCNM de 24.07.2008 el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al doctor Fernando Isidoro Angeles Gonzáles por su actuación como Juez Suplente del Octavo Juzgado Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; Segundo: Que, por Resolución Nº 098-2009-PCNM de 30.04.2009 se resolvió dar por concluido dicho proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y en consecuencia imponer la sanción de destitución al doctor Fernando Isidoro Angeles Gonzáles por su actuación como Juez del Octavo Juzgado Penal para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; Tercero: Que, dentro del término de ley, por escrito recibido el 17.08.2009, el recurrente interpone recurso de reconsideración contra la resolución citada en el considerando precedente señalando que ejerció la función judicial de enero a mayo de 2005, siendo designado juez suplente del 12º Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, y luego en el mes de marzo del mismo año, se le encargó el 8º Juzgado Penal por vacaciones del titular; y agrega que respecto a la libertad provisional y variación del mandato de detención, refi ere que se le cuestiona haber otorgado variación de mandato de detención luego de denegar un pedido de libertad provisional, pretendiendo encontrar contradicción entre ambas resoluciones, sosteniendo al efecto que ambas instituciones son distintas por su propia naturaleza, puesto que para la libertad provisional se requiere nuevos elementos probatorios y para la variación de mandato basta con la modifi cación del peligro procesal; afi rmando que dictó dichas resoluciones, es decir denegó el pedido de variación de mandato de libertad por no estar arreglado a ley y aceptó el pedido de variación del mandato al llegar a la convicción que no había peligro procesal de fuga ni de perturbación de la actividad probatoria, ya que el procesado presentó documentación que demostraba su arraigo y que el hijo del solicitante había aceptado su responsabilidad penal; Cuarto: Que, asimismo, expresa que respecto al cargo de haber dictado una resolución por la cual resolvió un pedido de variación encontrándose pendiente un recurso de apelación de una solicitud anterior que denegaba el mismo, refi ere que no existe ordenamiento procesal peruano que señale que el juez no resolverá los pedidos de libertad en tanto existan incidentes pendientes de resolver y por el contrario, indica que existe norma expresa que obliga al Juez a resolver perentoriamente y bajo responsabilidad todo pedido de libertad; y agrega que anteriormente fue objeto de dos procesos disciplinarios, habiendo solicitado que se acumulen por tratarse de la misma imputación; sin embargo consecuentemente con anterioridad se han expedido dos resoluciones de destitución en su contra, violándose -a su parecer- el principio nen bis in idem; Quinto: Que, a su vez, refi ere también que es docente universitario y que sobre la aplicación del artículo 135 del Código Procesal Penal, señala que no puede ser objeto de sanción disciplinaria por encontrarse dentro del marco de independencia de criterio reconocido por la Constitución Política, y adiciona pruebas nuevas las cuales se encuentran referidas a la Resolución Nº 089- 2007-PCNM, Resolución Nº 115-2008-PCNM, Resolución de 13.05.2004 de la Tercera Sala en lo Penal para Reos Libres de Lima, Resolución de 23.11.2007 de la Primera Sala Penal de Lima, Resolución de 09.02.2009 de la Sala Penal de la Provincia de Buenos Aires y el mérito del II Conversatorio sobre Variación de mandato de detención organizado por el Consejo Nacional de la Magistratura; y, por escrito de 31.08.2009 presenta como prueba nueva el texto del Conversatorio sobre variación de mandato de detención organizado por el Consejo; Sexto: Que, de lo expuesto por el recurrente, fl uye que su recurso se sustenta en la revisión de los cargos que fueron materia de su destitución y que han sido debidamente desarrollados en la resolución recurrida; Sétimo:Que, respecto al extremo referido a la variación de mandato de detención inaplicando el artículo 135º del Código Procesal Penal, cabe decir que el magistrado procesado dictó resolución el 28.03.2005, declarando procedente la revocatoria del mandato de detención solicitada por el procesado Jara Ayala, evidenciándose la no actuación de nuevos actos de investigación, desde que se expidió la resolución denegatoria del pedido de libertad provisional; lo cual no ha sido desvirtuado por el recurrente; Octavo: Que, sobre haber emitido una resolución resolviendo un pedido de variación encontrándose pendiente un recurso de apelación en la instancia superior respecto de una solicitud anterior que denegaba el mismo, puesto que el magistrado procesado en un primer pedido de variación de mandato de detención a comparecencia, resolvió declarando improcedente el mismo por resolución del 7 de marzo de 2005, resolución que fue materia de apelación y por consiguiente, elevado a la Sala Superior correspondiente; pronunciamiento que se encontraba pendiente de resolver y que conforme se aprecia en el descargo presentado por el magistrado procesado, ha señalado que esta demora de la Sala Superior no puede ser impedimento para que su Juzgado proceda a resolver lo solicitado, situación que evidencia una clara trasgresión al principio del debido proceso; cabe precisar que este extremo también fue materia de análisis en la resolución impugnada, siendo que los argumentos esgrimidos en su recurso no difi eren de los que fueron materia del análisis correspondiente; Noveno: Que, respecto a las 2 primeras resoluciones ofrecidas como pruebas nuevas, éstas se encuentran referidas a procesos disciplinarios que tienen sus propios cargos y desarrollo; y en relación a las otras pruebas, se tratan de resoluciones recaídas en procesos penales diferentes al proceso que es materia del presente proceso disciplinario; Décimo: Que, en relación a la presunta vulneración del principio nen bis in idem, se debe señalar que tanto los expedientes como procesados observados en las resoluciones referidas son diferentes, en ambas resoluciones y en el presente proceso el magistrado procesado aplicó irregularmente el artículo 135 del Código Procesal Penal, por tanto no existió la vulneración alegada, no resultando aplicable el principio señalado por el recurrente, siendo infundado su recurso en este extremo; Décimo Primero: Que, de lo expuesto, se aprecia que la argumentación sostenida por el recurrente en su recurso de reconsideración, ha sido debidamente valorada en la resolución impugnada, en tanto que la medida disciplinaria, además, resulta racionalmente la adecuada a los actos de inconducta debidamente acreditados; Por las consideraciones expuestas, estando a lo resuelto por unanimidad de los señores Consejeros votantes en la sesión plenaria de 22.10.2009, sin la presencia de los doctores Maximiliano Cárdenas Díaz y Edmundo Peláez Bardales, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 incisos b) y e) de la Ley Nº 26397; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el doctor Fernando Isidoro Angeles Gonzáles contra la Resolución Nº 098- 2009-PCNM de 30.04.2009, dándose por agotada la vía administrativa. Regístrese y comuníquese. EDWIN A. VEGAS GALLO Presidente (e) 433812-2