Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 (15/12/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 27

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 15 de diciembre de 2009 407865 comparecencia cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la sufi ciencia de las pruebas que dieron lugar a dicha medida; Vigésimo.- Que, de lo expuesto en el considerando precedente se aprecia que la detención preventiva tiene carácter provisional, de modo que su permanencia o modifi cación estará siempre en función de la estabilidad o cambio de los presupuestos y circunstancias que fundaron la necesidad originaria de ordenarla; Vigésimo Primero.- Que, en ese sentido los requisitos para otorgar la variación del mandato de detención son: a) Que se hayan producido nuevos actos de investigación y b) Que estos nuevos actos de investigación pongan en cuestión la sufi ciencia de las pruebas que dieron lugar a la medida, por lo que se requiere que estos nuevos actos de investigación sean actuados o aportados con posterioridad al auto de apertura de instrucción y si bien es cierto no necesariamente deben ser distintos a los elementos de convicción que se tuvieron en cuenta al dictar dicho auto de apertura de instrucción, deben tener la entidad o efi cacia probatoria sufi ciente de restar mérito o credibilidad a los motivos por los que se dictó la detención; Vigésimo Segundo.- Que, en el presente caso, como se podrá apreciar en los considerandos décimo cuarto y décimo sexto, con posterioridad a la resolución que declaró improcedente la libertad provisional no se dieron nuevos actos de investigación que pusieran en cuestión, es decir, que restaran mérito o credibilidad a los elementos de convicción que sirvieron de sustento para que el procesado declare improcedente la libertad provisional; sin embargo el procesado varió el mandato de detención por comparecencia, es más, el doctor Angeles Gonzáles, con los mismos elementos probatorios que en un primer momento concluyó que eran sufi cientes para vincular al procesado como autor del hecho imputado, no habiendo variado los fundamentos por los cuales se dictó el mandato de detención, en un segundo momento señaló que ponían en cuestión la sufi ciencia de pruebas sobre el peligro procesal y revoca el mandato de detención; Vigésimo Tercero.- Que, además, a lo expuesto precedentemente se suma el hecho que por resolución de 29 de diciembre de 2004, el Juez Titular del Octavo Juzgado Penal, declaró improcedente un primer pedido de variación de mandato de detención por comparecencia, por considerar que se daban en forma copulativa los 3 requisitos del artículo 135 del Código Procesal Penal, la que había sido apelada, encontrándose pendiente de resolver por la Sala Superior; Vigésimo Cuarto.- Que, los argumentos de defensa expuestos por el doctor Angeles Gonzáles, en el sentido que la resolución de 28 de marzo de 2005, se ha dictado conforme a derecho y que pese a no actuarse nuevos elementos probatorios desde el 7 de marzo de 2005, se modifi có el peligro procesal, no resultan atendibles, toda vez que desde que se declaró improcedente la solicitud de libertad provisional no se actuaron nuevos elementos probatorios que desestimaran la sufi ciencia probatoria y el peligro procesal; por otro lado, si la variación de la medida coercitiva de detención a comparecencia se debió a la no existencia de peligro procesal, ello lo debió sustentar debidamente y no tan sólo limitarse a exponer que ya no existe peligro procesal porque el inculpado tiene domicilio y ocupación conocida, asimismo, los argumentos que el inculpado Jara Ayala empleó para solicitar la libertad provisional son los mismos por los que solicitó la variación de la medida de detención, señalando en ambos pedidos que tenía domicilio y trabajo fi jo, por lo que el proceder del procesado Angeles Gonzáles pone de manifi esto una actitud de favorecimiento al procesado; Vigésimo Quinto.- Que, en el presente caso es menester señalar que no se está cuestionando al doctor Angeles Gonzáles por el hecho de haber variado el mandato de detención por comparecencia del inculpado Jara Ayala, sino por el hecho de haberlo variado sin observar los presupuestos establecidos en el artículo 135 del Código Procesal Penal, ya que si bien es cierto el Juez es independiente en su actuación, dicha independencia tiene un límite que es el ordenamiento jurídico, traspasado el cual nace la responsabilidad civil, penal y administrativo disciplinaria; Vigésimo Sexto.- Que, por todo ello se ha acreditado que la actuación del doctor Fernando Isidoro Angeles Gonzáles en el asunto que nos ocupa resulta irregular y confi gura el supuesto de comisión de un hecho grave que sin ser delito o infracción a la Constitución compromete la dignidad del cargo y lo desmerece en el concepto público, puesto que varió el mandato de detención por el de comparecencia a favor de Jacinto Alberto Jara Ayala en la instrucción que se le sigue por delito contra el orden fi nanciero y monetario - delitos monetarios - falsifi cación de moneda, en agravio del Estado y otra, sin que se hubieran actuado nuevos actos de investigación que justifi quen razonablemente y de modo sufi ciente dicha variación de la situación jurídica del referido procesado, tal como lo establece el artículo 135 del Código Procesal Penal y no obstante que 21 días antes, esto es, el 7 de marzo de 2005, declaró improcedente el pedido de libertad provisional solicitado por el mismo, basándose dicha solicitud de revocación de mandato de detención en los mismos argumentos esgrimidos en la libertad provisional, además de existir pendiente de resolver por la Sala Superior la apelación interpuesta por el citado Jara Ayala de la primera resolución que denegó su pedido de revocación del mandato de detención, conducta que estuvo dirigida a favorecer al procesado, vulnerando por lo tanto el principio de independencia –imparcialidad, consagrados en el artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú y artículo 16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con infracción del artículo 184 inciso 1º de la citada Ley Orgánica, atentando contra la respetabilidad del Poder Judicial, comprometiendo la dignidad del cargo y desmereciéndolo en el concepto público, lo que lo hace pasible de la sanción de destitución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 2 de la Ley Nº 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; Vigésimo Séptimo.- Que, el Código de Ética del Poder Judicial, aprobado en Sesiones de Sala Plena de fechas 9, 11 y 12 de marzo del 2004, establece en su artículo 3 que “El Juez debe actuar con honorabilidad y justicia, de acuerdo al Derecho, de modo que inspire confi anza en el Poder Judicial”; asimismo, el artículo 5 del Código en mención señala que el Juez debe ser imparcial tanto en sus decisiones como en el proceso de su adopción; sin embargo, en el presente caso el procesado no observó los valores antes invocados y desmereció el cargo con su conducta irregular, la misma que resulta compatible con la sanción solicitada; Por estos fundamentos, apreciando los hechos y las pruebas con criterio de conciencia, el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, considera que existen motivos sufi cientes para aplicar en este caso la sanción de destitución, por lo que en uso de las facultades previstas por los artículos 154 inciso 3 de la Constitución Política, 31 numeral 2 y 34 de la Ley Nº 26397, y 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo y estando a lo acordado por unanimidad por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, en sesión del 19 de febrero de 2009, sin la presencia del señor Consejero, doctor Edwin Vegas Gallo; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Dar por concluido el proceso disciplinario y aceptar el pedido de destitución formulado por el señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, y en consecuencia, destituir al doctor Fernando Isidoro Angeles Gonzáles, por su actuación como Juez del Octavo Juzgado Penal Para Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte. Artículo Segundo.- Disponer la inscripción de la medida a que se contrae el artículo primero de la presente resolución en el registro personal del magistrado destituido, debiéndose asimismo cursar ofi cio al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República y a la señora Fiscal de la Nación, y publicarse la presente resolución, una vez que quede consentida o ejecutoriada. Regístrese y comuníquese. CARLOS MANSILLA GARDELLA FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR ANIBAL TORRES VASQUEZ MAXIMILIANO CARDENAS DIAZ EFRAIN ANAYA CARDENAS EDMUNDO PELAEZ BARDALES 433812-1