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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2009 (15/12/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 26

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 15 de diciembre de 2009 407864 procesado, incidencia que el doctor Angeles Gonzáles debía conocer; Octavo.- Que, en lo atinente a los cargos imputados los mismos serán analizados de manera conjunta por estar vinculados entre sí, en ese sentido de las pruebas que obran en el expediente se aprecia que por resolución de 27 de agosto de 2004, el Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, abrió instrucción con mandato de detención, entre otros, contra Jacinto Alberto Jara Ayala, por delito contra el orden fi nanciero y monetario - delitos monetarios - falsifi cación de moneda en agravio del Estado y otro, por considerar que convergen los tres presupuestos que prescribe el artículo 135 del Código Procesal Penal, modifi cado por la Ley Nº 27226, por haber sido detenido en situación de fl agrancia, siendo que la pena a imponérsele sería mayor a 4 años y por existir peligro procesal; Noveno.- Que, el 23 de diciembre de 2004, Jacinto Alberto Jara Ayala solicita la variación del mandato de detención por comparecencia, por haberse infringido el artículo 135 del Código Procesal Penal, puesto que al momento de la intervención se encontraba almorzando con su familia y sin saber de lo que se trataba y pasaba, terminó sindicado como parte de una supuesta banda de falsifi cadores, no existiendo ninguna evidencia que corrobore su participación en el evento delictuoso, ni existen elementos probatorios para concluir que intenta sustraerse o eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria, no existiendo antecedentes penales, judiciales o policiales en su contra, contando con un trabajo permanente como chofer profesional dedicándose al transporte de carga pesada por diferentes provincias del país con lo que sostiene su hogar; Décimo.- Que, por resolución de 29 de diciembre de 2004, el Juez Titular del Octavo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, doctor Enrique Pardo del Valle, declaró improcedente la solicitud de revocatoria del mandato de detención por comparecencia del citado Jara Ayala, por considerar que resulta poco creíble lo sustentado por el referido encausado en el sentido que desconocía de las actividades ilícitas que se venían desarrollando en su propiedad, toda vez que su hijo le manifestó que dentro de la habitación que tenía alquilada y donde concurría con el sujeto conocido como “César” se dedicaban a la artesanía de joyas, puesto que una parte de los billetes falsifi cados fueron encontrados en su dormitorio, y porque estaría perturbando la actividad probatoria, pues se contradice con su cónyuge y no brinda mayor referencia sobre la procedencia del dinero incautado, así como el hecho que las nuevas pruebas actuadas, como son, las declaraciones testimoniales, visualización del video y ampliación de la declaración instructiva de su coprocesado Trujillo Guerra, no contienen nuevos elementos que hagan variar el criterio inicialmente formado y la prognosis de la pena superior a 4 años, dándose en forma copulativa los tres requisitos que señala el artículo 135 del Código Procesal Penal; Décimo Primero.- Que, el 5 de enero de 2005, el inculpado Jacinto Alberto Jara Ayala interpone recurso de apelación contra la resolución citada en el considerando precedente por considerar que la misma es injusta y no arreglada a ley, puesto que desconocía de las actividades ilícitas de su hijo ya que éste fue inducido por el conocido como César o “chino” para comenzar a trabajar en esa ilícita actividad. Es de anotar que el 7 de enero del mismo año, se concedió dicha apelación; Décimo Segundo.- Que, el 22 de febrero de 2005, el referido inculpado Jara Ayala solicita se le conceda libertad provisional puesto que no por el hecho de ser propietario del inmueble intervenido se le va a imputar dicho evento criminal, siendo que en todo momento su hijo ha aceptado su participación en el ilícito penal conjuntamente con su coprocesado, quienes eran las personas que ocupaban el cuarto donde se hallaron los billetes falsos y demás insumos, y si bien es cierto durante el registro domiciliario se encontraron billetes falsos encima del ropero ubicado en su dormitorio, no existe una prueba fáctica que lo vincule directamente con el hecho incriminado, asimismo cuenta con domicilio y trabajo fi jo, no teniendo antecedentes penales ni judiciales; Décimo Tercero.- Que, por resolución de 7 de marzo de 2005, el magistrado suplente Angeles Gonzáles declara improcedente la solicitud de libertad provisional por considerar que “… si bien es cierto el procesado niega tener conocimiento de las actividades ilícitas que su hijo y coprocesado realizaba en el interior del inmueble de su propiedad; que en el interior de su dormitorio se halló una cantidad de billetes falsos; que la cónyuge del procesado manifi esta que alquilaron el cuarto a su hijo, el procesado manifi esta que se lo alquilaron a un amigo de su hijo, versiones distintas que no abonan al esclarecimiento de los hechos; además no se brinda la identifi cación de la persona conocida como “chino César”, quien es amigo del hijo del procesado y a quien supuestamente alquilaron una habitación; por lo que existen sufi cientes elementos probatorios que vinculan al procesado como autor del hecho imputado…”; Décimo Cuarto.- Que, asimismo en el cuarto considerando de dicha resolución el doctor Angeles Gonzáles señala que luego de dictarse el mandato de detención en contra de Jara Ayala sólo se han actuado las declaraciones instructivas de los procesados, la declaración testimonial de Eliazar Walter Bernabé Zuñiga, la diligencia de visualización de video, la diligencia de confrontación entre los procesados, la declaración testimonial de Pompeyo Guillermo Calero, declaración preventiva de Víctor Manuel Tello Mejía, representante legal de la Ofi cina Central de Lucha contra la falsifi cación de numerario y los reconocimientos fotográfi cos, actuaciones que, a decir del propio doctor Angeles Gonzáles, no arrojaban luces respecto a la modifi cación de la condición jurídica del solicitante, por lo que no existen nuevos elementos probatorios idóneos que hagan prever que la pena a imponérsele, en caso sea encontrado responsable, sea igual o menor a los cuatro años de pena privativa de la libertad, al no haber variado los fundamentos por los cuales se dictó mandato de detención contra dicho encausado; Décimo Quinto.- Que, el 22 de marzo de 2005, el procesado Jacinto Jara Ayala solicita nuevamente la variación del mandato de detención por comparecencia, alegando que se ha ordenado su detención por el solo hecho de ser propietario del inmueble, sin que existan sufi cientes elementos probatorios que acrediten su participación en el evento criminal, que no tiene antecedentes penales ni judiciales, que tiene trabajo y domicilio fi jo en donde vive con su esposa e hijos, no pudiendo eludir la acción de la justicia; Décimo Sexto.- Que, por resolución de 28 de marzo de 2005, el doctor Angeles Gonzáles declaró procedente la revocatoria del mandato de detención por comparecencia y dispuso su inmediata excarcelación, por considerar que luego de dictarse el auto de procesamiento se han actuado las siguientes diligencias referidas a la sufi ciencia probatoria de los cargos imputados a Jara Ayala, como son, la declaración instructiva de Jacinto Alberto Jara Ayala, declaración Instructiva de Enrique José Jara Trujillo, declaración testimonial de Eliazar Walter Bernabé Zúñiga, acta de visualización de video, diligencia de confrontación entre el procesado José Enrique Jara Trujillo con su coprocesado Jacinto Alberto Jara Ayala, declaración testimonial de Pompeyo Guillermo Calero, Acta de reconocimiento fotográfi co por parte del procesado Jara Trujillo y acta de reconocimiento fotográfi co por parte del procesado Jara Ayala; Décimo Séptimo.- Que, además el doctor Angeles Gonzáles fundamenta su resolución en que el señor Jara Ayala ha acreditado tener domicilio y empleo conocido, concluyendo que no existe peligro procesal de elusión de la acción de la justicia ni de perturbación de la actividad probatoria, refi riendo asimismo, que de acuerdo a las conclusiones del Pleno Jurisdiccional Penal del año 2000, uno de los supuestos por los que se puede revocar el mandato de detención en aplicación del último párrafo del artículo 135 del Código Procesal Penal, modifi cado por la ley Nº 27226, es cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la sufi ciencia de pruebas sobre el peligro procesal; Décimo Octavo.- Que, el doctor Angeles Gonzáles declaró procedente la solicitud de variación del mandato de detención por el de comparecencia del inculpado Jara Ayala, no obstante que 21 días antes había declarado improcedente la solicitud de libertad provisional, y que dicha solicitud de revocación de mandato de detención se basaba en los mismos argumentos esgrimidos en la libertad provisional, es decir, sin aportar nuevos elementos probatorios, distintos a los evaluados en su oportunidad que pudieran variar la situación jurídica del referido encausado; Décimo Noveno.- Que, de conformidad con lo prescrito por el artículo 135 del Código Procesal Penal es posible revocar el mandato de detención por el de