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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 1 de enero de 2009 387479 a) Que grave los intereses que, como obligado directo, abone el Inversionista a personas no domiciliadas por operaciones de crédito. b) Que se trate de operaciones de crédito pactadas antes del inicio de la Producción Comercial y siempre que se encuentren referidas al objeto principal del Convenio. c) Que en ningún caso el monto de la totalidad de créditos pactados, exceda el monto de la inversión comprometida y/o efectuada al amparo del Convenio. En los Convenios se expresará, en forma detallada, el régimen impositivo vigente aplicable. No deberá incluirse en los Convenios ninguna disposición que implique el reconocimiento de exoneraciones, incentivos o benefi cios tributarios vigentes a la fecha de su celebración. El goce de tales exoneraciones, incentivos o benefi cios tributarios estará sujeto a las normas especiales que los crearon. Corresponde al Ministerio de Economía y Finanzas, dar cumplimiento a la garantía de estabilidad del régimen impositivo. Artículo 26º.- Estabilidad Tributaria respecto de los Titulares, Socios o Accionistas del Inversionista La garantía de estabilidad tributaria alcanza a los titulares, socios o accionistas del Inversionista, nacionales o extranjeros, por las rentas por dividendos o cualquier otra forma de distribución de utilidades provenientes de las actividades ejecutadas bajo el Convenio. Artículo 27º.- Estabilidad Tributaria respecto de Impuestos al Consumo La garantía de estabilidad tributaria a que se refi ere el artículo 11º del Reglamento de la Ley de Plantas de Procesamiento, con relación al Impuesto General a las Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo, Impuesto de Promoción Municipal y a cualquier otro impuesto al consumo, garantiza al Inversionista su naturaleza trasladable, así como el régimen aplicable a las exportaciones. Artículo 28º.- Depreciación Los gastos e inversiones que realicen los Inversionistas hasta el Inicio de la Producción Comercial, serán acumulados en una cuenta cuyo monto será depreciado linealmente, deduciéndose en proporciones iguales durante un período no menor a cinco (5) años. Este período será establecido expresamente en el Convenio. Artículo 29º.- Gastos por Servicios Prestados al Inversionista por No Domiciliados De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 4º de la Ley de Plantas de Procesamiento, los gastos que se originen en servicios prestados desde el exterior o parte en el exterior y parte en el país podrán ser deducidos para efectos del Impuesto a la Renta siempre que cumplan con todos los siguientes requisitos: a) Se encuentren directamente relacionados con el Convenio, sustentado mediante documentos fehacientes, tales como facturas, informes técnicos, contratos, diseños y cualquier otro que la SUNAT considere necesario para tal fi n. b) El Inversionista deberá haber efectuado la retención del Impuesto a la Renta que corresponda por el servicio prestado desde el exterior o parte en el exterior y parte en el país. c) En caso de gastos comunes, el monto a deducirse se prorrateará en partes iguales, salvo que se acredite en forma fehaciente a la SUNAT que la imputación del gasto debe efectuarse en forma diferente. d) No podrán deducirse los montos pagados por servicios prestados por empresas vinculadas económicamente en los montos que excedan a los que usualmente se hubieran reconocido a terceros no vinculados con el Inversionista. Para establecer los montos usuales, la SUNAT podrá solicitar al Inversionista o directamente, informes de fi rmas de auditores de prestigio internacional. La defi nición y requisitos de la vinculación económica son los determinados en la legislación del Impuesto a la Renta. Artículo 30º.- Importación Temporal Los Inversionistas podrán importar temporalmente, por el período de dos (2) años, cualquier bien destinado a sus actividades referidas a la Industria Petroquímica Básica o Intermedia, con suspensión de los tributos a la importación, incluyendo aquellos que requieren mención expresa. El procedimiento, requisitos y garantías necesarias para la aplicación del régimen de importación temporal se sujetarán a las normas contenidas en el Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 129-2004-EF y sus normas modificatorias y reglamentarias. Artículo 31º.- Prórroga de la Importación Temporal La importación temporal podrá prorrogarse por periodos de un (1) año, hasta dos (2) veces. En los casos de prórroga, el Inversionista la solicitará oportunamente a la DGH o a la DGI según sea el caso, quien emitirá la Resolución Directoral correspondiente. Con la documentación señalada, la SUNAT autorizará la prórroga del régimen de importación temporal. Artículo 32º.- Libre disponibilidad y exportación El Inversionista tendrá la libre disponibilidad de los productos obtenidos en la Planta de Industria Petroquímica Básica o Intermedia establecida en el Complejo Petroquímico Descentralizado y podrá exportarlos inafectos de todo tributo, incluyendo aquellos que requieren mención expresa. CAPÍTULO VII DE LA ESTABILIDAD CAMBIARIA, EL LIBRE MANEJO Y DISPONIBILIDAD DE DIVISAS Y LA CONTABILIDAD EN MONEDA EXTRANJERA Artículo 33º.- Estabilidad Cambiaria El Estado garantiza a los Inversionistas que el régimen cambiario vigente a la fecha de suscripción del Convenio, permanecerá inalterable durante la vigencia del mismo, para efectos de cada Convenio. El Banco Central de Reserva del Perú, en representación del Estado, intervendrá en los Convenios, a fi n de garantizar la disponibilidad de divisas de la forma que se detalla en el artículo siguiente. Artículo 34º.- Régimen de Disponibilidad de Divisas El Banco Central de Reserva del Perú interviene, en representación del Estado, para garantizar al Inversionista o a las empresas que lo conforman, nacionales o extranjeras, la disponibilidad de divisas que le correspondan de acuerdo a lo establecido en la Ley de Plantas de Procesamiento y en los Convenios, comprendiendo además lo siguiente: a) La libre disposición del 100% (cien por ciento) de las divisas generadas por sus exportaciones de los productos derivados de la Petroquímica Básica o Intermedia, de las que podrá disponer directamente en sus cuentas bancarias en el país o en el extranjero; b) La libre disposición y derecho a convertir libremente a divisas el 100% (cien por ciento) de la moneda nacional resultante de sus ventas de los productos derivados de la Petroquímica Básica o Intermedia al mercado nacional, y el derecho a depositar directamente en sus cuentas bancarias en el país o en el exterior tanto las divisas como la moneda nacional; c) El derecho a mantener, controlar y operar cuentas bancarias en cualquier moneda, tanto en el país como en el exterior, tener el control y libre uso de tales cuentas y a mantener y disponer libremente en el exterior de tales fondos de dichas cuentas sin restricción alguna; y, d) Sin perjuicio de todo lo anterior, el derecho a disponer libremente, distribuir, remesar o retener en el exterior, sin restricción alguna, sus utilidades netas anuales, después de impuestos. La garantía de disponibilidad de divisas que otorga, en representación del Estado, el Banco Central de Reserva del Perú, será de aplicación siempre que las divisas requeridas por el Inversionista no puedan ser atendidas por el sistema fi nanciero del país. Descargado desde www.elperuano.com.pe