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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE ENERO DEL AÑO 2009 (01/01/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 45

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 1 de enero de 2009 387463 cualquier controversia que surja desde la celebración de los mismos, sometidos al arbitraje conforme al presente Reglamento, debiendo declarar nulo todo lo actuado y el archivamiento defi nitivo del proceso judicial o administrativo que se hubiere generado, en el estado en que éste se encuentre. Durante el desarrollo del arbitraje, los árbitros deberán tratar a las partes con igualdad y darle a cada una de ellas plena oportunidad para ejercer su derecho de defensa. Artículo 229º.- Acumulación Cuando exista un arbitraje en curso y surja una nueva controversia relativa al mismo contrato, tratándose de arbitraje ad hoc, cualquiera de las partes puede pedir a los árbitros la acumulación de las pretensiones a dicho arbitraje dentro del plazo de caducidad previsto en la Ley, siempre que no se haya procedido a declarar la conclusión de la etapa probatoria. Cuando no se establezca expresamente en el convenio arbitral que sólo procederá la acumulación de pretensiones cuando ambas estén de acuerdo, una vez iniciada la actuación de pruebas, los árbitros podrán decidir sobre la acumulación tomando en cuenta la naturaleza de las nuevas pretensiones, el estado de avance en que se encuentre el arbitraje y las demás circunstancias que sean pertinentes. Artículo 230º.- Gastos Arbitrales Los árbitros pueden exigir a las partes los anticipos de honorarios y gastos que estimen necesarios para el desarrollo del arbitraje. En el caso que las partes no se hayan sometido a un arbitraje institucional o cuando no hayan pactado sobre el particular, los honorarios de los árbitros deberán determinarse en forma razonable teniendo en cuenta el monto en disputa, las pretensiones de las partes, la complejidad de la materia, el tiempo dedicado por los árbitros, el desarrollo de las actuaciones arbitrales y cualquier otra circunstancia pertinente. En igual sentido, en el caso de los honorarios de la secretaría arbitral, los mismos deberán observar los criterios de razonabilidad antes indicados. El OSCE aprobará mediante directiva una tabla de gastos arbitrales, la que podrá ser utilizada de manera referencial en estos casos. En el caso de renuncia o de recusación de árbitro declarada fundada y cuando no se trate de un arbitraje institucional, cualquier discrepancia que surja entre las partes y los árbitros, respecto de la devolución de honorarios, será resuelta a pedido de parte por el OSCE, de conformidad con la directiva que éste apruebe para tales efectos. La decisión que tome el OSCE al respecto es defi nitiva e inimpugnable. Artículo 231º.- Laudo El laudo es defi nitivo e inapelable, tiene el valor de cosa juzgada y se ejecuta como una sentencia. El laudo, así como sus correcciones, integraciones y aclaraciones deberán ser remitidos al OSCE por el árbitro único o el presidente del tribunal arbitral en el plazo de cinco (5) días hábiles de notifi cado para su registro y publicación. Como requisito para interponer recurso de anulación contra el laudo, podrá establecerse en el convenio arbitral que la parte impugnante deberá acreditar la constitución de carta fi anza a favor de la parte vencedora y por la cantidad que el laudo determine pagar a la parte vencida. Cuando se interponga recurso de anulación contra el laudo, la parte impugnante deberá cumplir con comunicar y acreditar ante el arbitro único o el tribunal arbitral la interposición de este recurso dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de vencido el plazo correspondiente; en caso contrario se entenderá que el laudo ha quedado consentido en sede arbitral. Asimismo, las sentencias que resuelvan de manera defi nitiva el recurso de anulación, deberán ser remitidas al OSCE por la parte interesada en el plazo de diez (10) días hábiles de notifi cadas para su registro y publicación. Los representantes de las partes deberán cumplir con dicha obligación bajo responsabilidad. Artículo 232º.- Registro de Árbitros El OSCE llevará un Registro de Árbitros para efectos de las designaciones que deba realizar. Asimismo, aprobara la Directiva correspondiente para establecer el procedimiento y requisitos para la inscripción de los interesados en dicho Registro. Artículo 233º.- Organización y Administración de Arbitrajes 1. El OSCE podrá proporcionar apoyo administrativo constante o servicios de organización y administración de arbitrajes y demás medios de prevención, gestión y solución de controversias. En estos casos, el OSCE podrá llevar a cabo los cobros correspondientes, de conformidad con las formas de pago que se apruebe para tales efectos, de acuerdo a la legislación vigente. 2. El OSCE podrá organizar y administrar arbitrajes, de conformidad con los reglamentos que se aprueben para tal efecto. El Sistema Nacional de Arbitraje del OSCE (SNA-OSCE) es autónomo y especializado. Sus órganos tienen la fi nalidad de brindar servicios de arbitraje y en general de prevención, gestión y solución de confl ictos, en las materias comprendidas dentro de su estructura normativa y en armonía con sus principios rectores. 3. El OSCE podrá conformar uno o más tribunales arbitrales especiales para atender las controversias derivadas de contratos u órdenes de compras o de servicios originados en Adjudicaciones de Menor Cuantía y cuyo monto no supere las cinco Unidades Impositivas Tributarias (5 UIT). Los arbitrajes a cargo de estos tribunales serán regulados por el OSCE mediante la directiva que apruebe para tal efecto. Articulo 234º.- Órganos del Sistema Nacional de Arbitraje Son órganos del SNA-OSCE: 1. El Colegio de Arbitraje Administrativo del SNA- OSCE, que estará conformado por: a) El (la) Secretario (a) General del OSCE. b) El (la) Jefe (a) de la Ofi cina de Arbitraje Administrativo del OSCE. c) El (la) Jefe (a) de la Ofi cina de Asesoría Jurídica del OSCE. 2. La Secretaria del SNA-OSCE, cuyas funciones serán asumida por el (la) Jefe (a) de la Ofi cina de Arbitraje Administrativo del OSCE. La conformación institucional del SNA-OSCE será aprobada mediante Resolución de la Presidencia del OSCE, contando ésta con atribuciones para establecer los procedimientos de designación residual y de recusación de árbitros, así como con la potestad de delegar dichas atribuciones. TÍTULO IV SANCIONES Artículo 235º.- Potestad sancionadora del Tribunal La facultad de imponer sanción administrativa de inhabilitación, temporal o defi nitiva, o sanción económica, a que se contraen los artículos 51º y 52º de la Ley, a proveedores, participantes, postores, contratistas, expertos independientes y árbitros, según corresponda, por infracción de las disposiciones contenidas en la Ley y el presente Reglamento, reside en exclusividad en el Tribunal. Artículo 236º.- Causal de imposición de sanción a los expertos independientes Cuando la Entidad considere que existe responsabilidad por parte de los expertos independientes que formaron parte de un Comité Especial, remitirá al Tribunal todos los actuados, incluyendo un informe en el cual se indique la supuesta responsabilidad en que habrían incurrido los expertos independientes, adjuntando la evidencia correspondiente, en un plazo que no excederá de diez (10) días hábiles contados a partir de la detección del hecho correspondiente. El Tribunal evaluará los actuados y, de concluir que asiste responsabilidad, impondrá una sanción administrativa de inhabilitación temporal a los expertos independientes, sean estas personas naturales o jurídicas, por las irregularidades cometidas como miembros de Descargado desde www.elperuano.com.pe