TEXTO PAGINA: 53
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 1 de enero de 2009 387471 de califi cación y los cuadros de evaluación técnica y económica detallados. El funcionario autorizado por la Entidad los publica en el SEACE. El Comité Especial o quien haga sus veces elaborará el Acta de Buena Pro con el resultado de la evaluación y el sustento debido en los casos en que los postores serán descalifi cados. El Acta de Otorgamiento de Buena Pro deberá ser publicada en el SEACE el mismo día de la Buena Pro. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Las normas complementarias del presente Reglamento se ajustarán a lo indispensable y serán aprobadas mediante Directivas emitidas por el OSCE. Segunda.- Según lo dispuesto en el inciso a) y d) del artículo 58º de la Ley, el OSCE deberá adoptar las medidas necesarias para supervisar el debido cumplimiento de la Ley, el presente Reglamento y normas complementarias, dictando para el efecto resoluciones y pronunciamientos; pudiendo requerir información y la participación de todas las Entidades para la implementación de las medidas correctivas que disponga. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el referido artículo, el OSCE absolverá las consultas motivadas sobre el sentido y alcance de las normas de su competencia, formuladas por las Entidades del Estado, así como por las instituciones representativas de las actividades económicas, laborales y profesionales del sector privado, debiendo remitirse con un informe técnico legal. Las consultas serán publicadas en el portal institucional del OSCE y deberán efectuarse conforme con las condiciones establecidas en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del OSCE. Las consultas que no se ajusten a lo establecido en el párrafo precedente no darán lugar a respuesta. El OSCE emitirá las respectivas normas complementarias sobre la materia. Tercera.- Las resoluciones y pronunciamientos del OSCE en las materias de su competencia tienen validez y constituyen precedente administrativo, siendo de cumplimiento obligatorio. Cuarta.- En el caso de procesos de selección que convoquen las Entidades en zonas que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, se aplicarán las siguientes reglas: 1. El valor referencial del proceso de selección es único y deberá incluir todos los conceptos que incidan sobre el costo del bien, servicio u obra a contratar, incluido el Impuesto General a las Ventas (IGV), determinado en los correspondientes estudios de posibilidades que ofrece el mercado que realizó la Entidad. 2. El postor que goza de la exoneración prevista en la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, formulará su propuesta económica teniendo en cuenta exclusivamente el total de los conceptos que conforman el valor referencial, excluido el Impuesto General a las Ventas (IGV). En los procesos de selección para la ejecución y consultoría de obras, la verifi cación respecto de que las propuestas económicas se encuentran dentro de los límites establecidos en la Ley y el presente Reglamento, se efectuará sobre el total de los conceptos que conforman el valor referencial excluido el Impuesto General a las Ventas (IGV). El cumplimiento de lo señalado constituye requisito de admisibilidad de la propuesta. 3. El postor que no goza de la exoneración prevista en la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, formulará su propuesta económica teniendo en cuenta el valor referencial incluido el Impuesto General a las ventas (IGV) En los procesos de selección para la ejecución y consultoría de obras, la verifi cación respecto de que las propuestas económicas se encuentran dentro de los límites establecidos en la Ley y el presente Reglamento, según corresponda, se efectuará sobre el total de los conceptos que conforman el valor referencial incluido el Impuesto General a las ventas (IGV). El cumplimiento de lo señalado constituye requisito de admisibilidad de la propuesta. 4. La evaluación económica de las propuestas se efectuará comparando los montos de las ofertas formuladas de acuerdo a lo previsto en los incisos 2) y 3) de la presente Disposición. Quinta.- Lo dispuesto en el artículo 242º del Reglamento, respecto del procedimiento que debe seguir el Tribunal para tramitar los procedimientos sancionadores, será de aplicación para los expedientes de imposición de sanción que se generen a partir de la entrada en vigencia de la Ley. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Las Adjudicaciones de Menor Cuantía para la contratación de servicios vía electrónica serán implementadas en el siguiente orden: A la entrada en vigencia de la Ley y el presente Reglamento: 1. Las Entidades del Gobierno Nacional: Presidencia de la República, Presidencia del Consejo de Ministros, Ministerios, Organismos Públicos del Poder Ejecutivo y las empresas del Estado organizadas conforme a la legislación vigente sobre actividad empresarial del Estado. 2. Organismos Constitucionalmente Autónomos. 3. Poder Judicial: Corte Suprema y Academia de la Magistratura. 4. Poder Legislativo: Ofi cialía Mayor. Mediante Directiva, el OSCE señalará la forma en que se aplicará la obligatoriedad de las contrataciones de servicios vía electrónica para las demás Entidades, así como la forma en que se aplicará la obligatoriedad de las contrataciones electrónicas a los procesos de Licitación Pública, Concurso Público, Adjudicaciones Directas en sus distintas modalidades y Adjudicación de Menor Cuantía para bienes, consultoría de obras y ejecución de obras. De igual manera, se establecerán los criterios para la incorporación gradual de las Entidades al SEACE, teniendo en cuenta la infraestructura y condiciones que estás posean o los medios disponibles para estos efectos. Segunda.- La implementación de lo dispuesto en el artículo 5º, referido a la capacitación de los funcionarios y servidores de los órganos de contrataciones de las Entidades se realizará en los nueve (9) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento. Tercera.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 10º de la Ley, se reputan como organismos constitucionales autónomos los señalados en los artículos 18º, 82º, 84º, 87º, 150º, 158º, 161º, 177º y 201º de la Constitución Política del Perú. Asimismo, la restricción a que se refi ere el inciso g) del artículo 10º de la Ley, es de aplicación sin perjuicio a lo dispuesto por el artículo 92º de la Constitución. Cuarta.- El OSCE mediante Directivas aprobará Bases Estandarizadas, las mismas que serán utilizadas obligatoriamente por las Entidades. En tanto el OSCE las apruebe y publique, las Entidades podrán continuar elaborando las Bases de sus procesos de selección, sujetándose a lo establecido en el presente Reglamento. Forma parte integrante del presente Reglamento las defi niciones que constan en el Anexo Único. Quinta.- En las contrataciones bajo el ámbito del inciso t) del artículo 3.3º de la Ley, en caso de vacío o defi ciencia en la regulación de los procesos de selección convocados, serán de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento. En uno u otro supuesto corresponderá al OSCE supervisar el cumplimiento de los principios que rigen los procesos de selección contemplados en el artículo 3º de la Ley. Si el vacío o defi ciencia a que se refi ere el párrafo anterior están referidos al procedimiento o a las reglas para la determinación de la competencia en la solución de controversias e impugnaciones, corresponderá al OSCE resolver la controversia y/o impugnación suscitada en calidad de última instancia administrativa. Sexta.- Las Entidades que no tengan acceso a Internet, para efectos de la convocatoria y notifi caciones que tengan que realizar durante el proceso de selección, se sujetarán a las reglas siguientes: Descargado desde www.elperuano.com.pe