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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE ENERO DEL AÑO 2009 (01/01/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 59

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 1 de enero de 2009 387477 Las entidades y organismos vinculados con la promoción de las actividades de la Industria Petroquímica, para cumplir con las funciones establecidas en los artículos 5º, 6º y 7º de la Ley, deberán: a) Establecer la Zona o Zonas Geográficas Determinadas dentro del país para la instalación de un Complejo o Complejos Petroquímicos Descentralizados para el desarrollo de la Industria Petroquímica. Para efectos de aplicar los incentivos y beneficios a que se refiere el artículo 8º de la Ley, la autoridad competente para declarar la Zona Geográfica Determinada para la instalación del Complejo o Complejos Petroquímicos será el MINEM. Cuando se presenten los supuestos establecidos en el último párrafo del artículo 7º de la Ley, será necesario contar con la opinión favorable de PRODUCE. La declaración del Complejo Petroquímico se realizará a través de Resolución Ministerial. Siempre que se cumplan con las condiciones y requisitos previstos, un inversionista privado podrá proponer una Zona Geográfica Determinada para desarrollar un Complejo Petroquímico, propuesta que estará sujeta al pronunciamiento de la autoridad competente. b) Diseñar e implementar planes o acciones de promoción para el desarrollo de la Industria Petroquímica, a través de Complejos Petroquímicos Descentralizados. c) Requerir y proporcionar, según sea el caso, la información que solicite la entidad encargada de la promoción o fi scalización de las actividades de la Industria Petroquímica para el cumplimiento de sus funciones. d) Coordinar con otras entidades, instituciones, empresas públicas o privadas para promover el desarrollo de facilidades y logística necesaria para el desarrollo de la Industria Petroquímica. e) Emitir las normas complementarias al presente Reglamento necesarias dentro del ámbito de su competencia. Artículo 6º.- Facultades de las entidades vinculadas con la Promoción de la Industria Petroquímica Las entidades y organismos vinculados con la promoción de las actividades de la Industria Petroquímica, a fi n de cumplir con las funciones establecidas en los artículos 5º, 6º y 7º de la Ley, podrán: a) Constituir comisiones o grupos sectoriales o intersectoriales de trabajo, según sea el caso, a fi n de identifi car, analizar propuestas de inversionistas privados y proponer lugares geográfi cos estratégicos para la instalación de los Complejos Petroquímicos, así como, para establecer otras medidas necesarias para promover la Industria Petroquímica. b) Suscribir acuerdos, contratos o convenios interinstitucionales con entidades o empresas públicas o privadas a fi n de obtener información o impulsar los procedimientos administrativos en trámite. c) Suscribir acuerdos, contratos o convenios institucionales con entidades o instituciones, a fi n de que realicen actividades de fi scalización de la industria petroquímica. d) Realizar otras acciones o funciones propias de su competencia. e) Convocar y sostener reuniones de trabajo con empresas públicas y privadas interesadas en desarrollar Industria Petroquímica en el país. Artículo 7º.- Facultades de las entidades fi scalizadoras de las actividades de la Industria Petroquímica Las entidades fi scalizadoras de las actividades para cada tipo de Industria Petroquímica, a fi n de cumplir sus funciones, podrán aplicar las disposiciones establecidas en los artículos 5º y 6º del presente Reglamento, según corresponda. Artículo 8º.- Obligación de proporcionar información y permitir acceso a las instalaciones de los titulares de la Industria Petroquímica Las personas jurídicas que desarrollen actividades de la Industria Petroquímica deberán proporcionar cualquier tipo de información requerida por las entidades promotoras y fi scalizadoras para el cumplimiento de sus funciones. En caso de tratarse de información de carácter confi dencial, la entidad encargada de la fi scalización deberá dejar expresa constancia del carácter de dicha información, a fi n de que ésta no sea divulgada. Asimismo los titulares de la Industria Petroquímica deberán permitir el acceso a sus instalaciones a las entidades promotoras, para lo cual éstas deberán comunicar a los titulares con una anticipación no menor a cinco (05) días hábiles la fecha programada de la visita. Los organismos fi scalizadores podrán acceder a las instalaciones en cualquier momento. Artículo 9º.- Califi cación técnica y económica Para obtener las autorizaciones administrativas el interesado en desarrollar Industria Petroquímica en el país, deberá acreditar experiencia en la operación de actividades de dicha industria, así como que cuenta con capacidad económica y nivel de inversión para el desarrollo de dicha actividad en el país. Los criterios para evaluar la experiencia y la capacidad económica serán determinados por el MINEM y PRODUCE según se trate de Petroquímica Básica, Petroquímica Intermedia o Petroquímica Final. Artículo 10º.- Obligación de contar con maquinaria y equipos nuevos en los Complejos Petroquímicos Descentralizados Las Plantas Petroquímicas Básicas e Intermedias que se instalen en los Complejos Petroquímicos Descentralizados usarán equipos y componentes sin uso o, poco o nada deteriorados por su uso, que cumplan con la normatividad peruana ambiental, de seguridad y efi ciencia en el uso del recurso, así como con la normatividad internacional aceptada por la autoridad competente. PRODUCE y OSINERGMIN serán las autoridades encargadas de verifi car, directa o indirectamente a través de empresas certifi cadoras debidamente acreditadas, según corresponda, que los equipos o componentes que se empleen en la implementación y operación de la Planta Petroquímica cumplan con lo establecido en el presente artículo. CAPÍTULO V DE LOS INCENTIVOS Y BENEFICIOS APLICABLES A LA INDUSTRIA PETROQUIMICA Artículo 11º.- Libertad para desarrollar Industria Petroquímica en el país Cualquier persona jurídica puede desarrollar libremente actividades de Petroquímica Básica, Intermedia y Final cumpliendo con las normas y disposiciones aplicables dispuestas por la autoridad competente. Artículo 12º.- Incentivos y Benefi cios a la Industria Petroquímica Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 11º del presente Reglamento, conforme a lo establecido en la Ley, los incentivos y benefi cios del artículo 8º de dicha Ley sólo son aplicables a la Petroquímica Básica e Intermedia que se establezca en un Complejo Petroquímico Descentralizado. Para la determinación de la zona o zonas geográfi cas en las cuales se instalará el Complejo o los Complejos Petroquímicos, se deberá coordinar con los gobiernos regionales y locales correspondientes, así como con las demás entidades del Estado relacionadas con dicha zona o zonas, a fi n de obtener el acceso, la información y, de corresponder, las autorizaciones necesarias. A efectos de que las Industrias Petroquímicas puedan acogerse a los benefi cios establecidos en el artículo 8º de la Ley, el Poder Ejecutivo identifi cará y establecerá previamente la zona o zonas geográfi cas en las cuales se podrán instalar dichas Industrias Petroquímicas. Artículo 13º.- Naturaleza del Convenio Para acceder a los benefi cios establecidos en el artículo 8º de la Ley, el Productor Industrial deberá suscribir un Convenio con el Estado cumpliendo con los requisitos de la Ley y el presente Reglamento. Los Convenios suscritos al amparo de lo señalado en la Ley se encuentran comprendidos dentro de los alcances del último párrafo del artículo 74º de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Ley Marco de Promoción de Inversiones Descentralizadas – Ley Nº 28059 y sus modifi catorias. Descargado desde www.elperuano.com.pe