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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE ENERO DEL AÑO 2009 (01/01/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 58

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 1 de enero de 2009 387476 En lo que se refi ere al Almacenamiento de Hidrocarburos y a la Comercialización de Hidrocarburos Líquidos derivados de los Hidrocarburos, se considera como Hidrocarburos Líquidos a aquellos que tienen punto de infl amación superior a los 37,8° C (100° F), se subdividen en: - Clase II, cuando tienen puntos de infl amación igual o mayor a 37,8° C (100° F), pero menor de 60° C (140° F). - Clase III A, cuando tienen punto de infl amación igual o mayor a 60° C (140° F), pero menor de 93° C (200° F). - Clase III B, se incluyen a aquellos líquidos que tienen punto de infl amación igual o mayor a 93° C (200° F). 1.7 Inicio de la Producción Comercial.- Fecha en la que se lleva a cabo la primera transferencia onerosa de los productos obtenidos en una Planta Petroquímica instalada dentro de un Complejo Petroquímico Descentralizado. Los productos obtenidos y transferidos y/o embarcados para prueba y otros fi nes que específi camente acuerden las Partes, no están incluidos en esta defi nición. 1.8 Inversionista.- Cualquier persona jurídica, nacional o extranjera, que suscriba un Convenio. Para los efectos de la Ley y el presente Reglamento, esta defi nición incluye a los consorcios o cualquier otra modalidad de contrato de colaboración empresarial entre personas jurídicas. 1.9 Ley de Promoción del Gas Natural.- Ley Nº 27133, Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural. 1.10 Ley.- Ley Nº 29163, Ley de Promoción para el Desarrollo de la Industria Petroquímica. 1.11 Ley de Plantas de Procesamiento.- Ley Nº 28176, Ley de Promoción de la Inversión en Plantas de Procesamiento de Gas Natural. 1.12 Ley Orgánica de Hidrocarburos.- Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 042-2005-EM y sus normas modifi catorias, ampliatorias, complementarias y sustitutorias. 1.13 Partes.- El Estado Peruano y el Inversionista. El Estado actuará a través de la DGH o la DGI según sea el caso. 1.14 Plantas Petroquímicas.- Conjunto de instalaciones y equipos que permiten la transformación química de los componentes del Gas Natural, los Condensados y otros Hidrocarburos Líquidos, pudiendo ello estar referido a la Petroquímica Básica, Intermedia o Final. Las Plantas también comprenden las instalaciones de generación eléctrica, de agua, los sistemas de transporte de gas natural y otros hidrocarburos, siempre y cuando dichos sistemas sean parte constitutiva de la operación de dichas plantas, tengan como único objeto el abastecimiento de Gas Natural y otros Hidrocarburos a las citadas Plantas y estén a cargo del mismo titular Productor Industrial; así como también la infraestructura necesaria para el almacenamiento de la materia prima y de los Insumos para la Industria Petroquímica Intermedia o Final, Productos Finales y también las áreas y otros espacios necesarios. En caso de Plantas ubicadas en Complejos Petroquímicos dichos servicios podrán ser adquiridos de un proveedor común. 1.15 Productor.- Es el que suministra o vende Hidrocarburos provenientes de su propia producción o importación. 1.16 Productos Finales.- Aquellos destinados a bienes de consumo (comercializados a granel) o a insumos industriales. 1.17 Punto de Entrega.- Conexión de las instalaciones del Concesionario con las del Productor Industrial o las de cualquier tercero que reciba los Hidrocarburos destinados a la Planta Petroquímica por cuenta de éste, luego de realizado el servicio por parte del Concesionario. 1.18 Punto de Recepción.- Conexión de las instalaciones del Concesionario o Productor Industrial con las instalaciones del Contratista donde se entrega los Hidrocarburos al Productor Industrial o al Concesionario, en este último caso por cuenta del Productor Industrial para su Transporte. 1.19 Reglamento.- Es el reglamento de la Ley. 1.20 Reglamento de la Ley de Promoción del Gas Natural.- Es el Reglamento de la Ley de Promoción del Desarrollo del Gas Natural, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-99-EM. 1.21 Reglamento de la Ley de Plantas de Procesamiento.- Es el Reglamento de la Ley de Promoción de la Inversión en Plantas de Procesamiento de Gas Natural, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 031-2004-EM. 1.22 Zona Geográfi ca Determinada.- Aquella conformada por un espacio territorial que reúne las condiciones económicas, ambientales, de seguridad y administrativas, en la cual se obtienen sinergias productivas y logísticas que le confi eren ventajas comparativas, y donde se instala la infraestructura y los servicios que responden a las necesidades de la Industria Petroquímica. Artículo 2º.- De las autorizaciones para instalar y operar Plantas Petroquímicas Para la instalación y operación de las Plantas Petroquímicas, los interesados deberán cumplir con obtener las autorizaciones correspondientes de las autoridades competentes, previo cumplimiento de las normas de seguridad, ambientales y de operación, y supletoriamente las normas internacionales debidamente reconocidas. Para los casos de las Plantas Petroquímicas Básica e Intermedia se aplicarán las disposiciones específi cas del MINEM y PRODUCE respectivamente, y supletoriamente a falta de éstos, los reglamentos técnicos de la Ley Orgánica de Hidrocarburos. CAPITULO II DE LA PRIORIDAD DEL USO DEL GAS NATURAL Artículo 3º.- Prioridad de abastecimiento del Gas Natural La máxima prioridad en el abastecimiento del Gas Natural la tendrá el suministro a domicilios, hospitales, servicios públicos y vehículos. Para los demás casos, la prioridad en el abastecimiento de Gas Natural al mercado interno, será defi nida en atención al bien común. Dentro de la Industria Petroquímica se dará prioridad a las plantas de urea y fertilizantes en lo concerniente al abastecimiento al mercado interno. En casos de desabastecimiento del Gas Natural o por razones de emergencia ocurridas en las instalaciones del productor del Gas Natural y/o los Sistemas de Transporte y/o Distribución, la DGH o cualquier otra autoridad competente al momento de determinar el orden de prelación para la prestación del servicio o el suministro de Gas Natural deberá tomar en cuenta lo establecido en el párrafo precedente. CAPITULO III DE LAS RELACIONES COMERCIALES REFERENTES AL USO DEL GAS NATURAL EN LA INDUSTRIA PETROQUIMICA Artículo 4º.- Principios que rigen la compraventa o suministro de Gas Natural En las relaciones comerciales por la compraventa o suministro de Gas Natural para la Industria Petroquímica, el Contratista no podrá aplicar condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación de ventaja frente a otros competidores, conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1034 y en el numeral 3.2 del artículo 3º del Reglamento de la Ley de Promoción del Gas Natural. En caso que el Contratista y el Productor Industrial no lleguen a un acuerdo en el precio del Gas Natural, el MINEM y/o PRODUCE podrán actuar como mediador, según corresponda, en aras de coadyuvar al mejor entendimiento en atención al interés nacional y necesidad pública del fomento, promoción y desarrollo de la Industria Petroquímica. CAPITULO IV FUNCIONES DE LAS ENTIDADES Y OBLIGACIONES DEL TITULAR DE LA INDUSTRIA PETROQUIMICA Artículo 5º.- Disposiciones para el cumplimiento de las funciones de las entidades vinculadas con la Industria Petroquímica Descargado desde www.elperuano.com.pe