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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE ENERO DEL AÑO 2009 (14/01/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 110

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 14 de enero de 2009 388380 consentimiento libre e informado previo para dar fe de la validez del mismo. Artículo 18º.- Situaciones específi cas que requieren el consentimiento libre e informado previo de las comunidades Sin perjuicio que las comunidades decidan condicionar otras decisiones al consentimiento informado previo de acuerdo y de los derechos reconocidos en la legislación nacional y acuerdos internacionales, se exigirá como mínimo el consentimiento libre e informado previo para: a) El acceso y uso de conocimiento tradicional y recursos biológicos y genéticos asociados; b) Solicitudes de investigación y/o recolección de recursos biológicos o genéticos de los territorios tradicionales de las comunidades y pueblos indígenas; c) Solicitudes para documentar el conocimiento tradicional; d) La negociación de acuerdos para actividades de bioprospección y distribución de benefi cios; e) La negociación de acuerdos para la creación de bases de datos, registros u otros de conocimientos tradicionales; f) El acceso y/o utilización de bases de datos de conocimientos tradicionales; g) Autorizaciones para el uso comercial del conocimiento tradicional; h) Decisiones referidas a la utilización de derechos de propiedad intelectual para proteger derechos sobre los conocimientos tradicionales y/o los recursos biológicos y genéticos asociados a estos conocimientos; i) Decisiones referidas a la utilización de derechos de propiedad intelectual para proteger productos, procesos u otros desarrollados inutilizando conocimientos tradicionales y/o recursos biológicos o genéticos asociados a estos; Artículo 19º.- Evidencia de consentimiento libre e informado previo.- Las partes de común acuerdo decidirán el medio a través del cual se determinará el otorgamiento del consentimiento informado previo para cada decisión en particular. Cada etapa y cada decisión deberá tener su propio documento que constituya evidencia de consentimiento informado previo, el cual podrá incluir el acta de la comunidad o un acuerdo específi co según lo decidan las partes Con respecto a las condiciones de uso esté consentimiento informado previo estará vinculado y condicionado a la fi rma del acuerdo o contrato de licencia de uso. En el caso de que existan cuestionamientos o discrepancias respecto a la validez del proceso, las comunidades, la otra parte o ambas de común acuerdo podrán solicitar una evaluación independiente del proceso a una instancia gubernamental, organización nacional o internacional sin fi nes de lucro o al a Gerencia Regional de Recursos Naturales y Medio Ambiente. . Si una vez otorgado el consentimiento, se identifi cara que hubo incumplimiento u omisión de cualquier elemento indispensable para el consentimiento libre e informado previo llevará a la revocación del consentimiento dado. Cuando la actividad de bioprospección o investigación propuesta involucre a más de una comunidad, estas decidirán que organización actuará en nombre de todas ellas, pudiendo crear una nueva organización para representar al conjunto de comunidades para efectos de este acuerdo, podrán decidir que las represente más de una organización. TÍTULO V DE LOS ACUERDOS CON LAS COMUNIDADES PARA EL USO DE LOS CONOCIMIENTOS TRADICIONALES Y LA DISTRIBUCION EQUITATIVA DE BENEFICIOS Artículo 20º.- Los acuerdos para el acceso y uso de recursos y conocimiento, prácticas e innovaciones de las comunidades Los acuerdos entre usuarios de recursos y conocimientos, practicas e innovaciones tradicionales de las comunidades deberán adoptarse mediante términos mutuamente convenidos y con el consentimiento libre e informado previo de las comunidades a través de procesos de participación y consulta, tomando en cuenta los principios mínimos establecidos en los artículos 13 y 15 de la presente ordenanza y aquellos requisitos adicionales establecidos por las propias comunidades. Artículo 21º.- Requisitos que se deben incluir en el acuerdo o el contrato de licencia de uso de conocimientos tradicionales. Sin perjuicio que las comunidades decidan incluir otros requisitos u elementos adicionales o distintos a los aquí señalados y los derechos y obligaciones reconocidos en la legislación nacional sobre la materia y acuerdos internacionales, se deberá incluir en los acuerdos o contratos los siguientes requisitos y obligaciones para garantizar la protección de los conocimientos tradicionales: a) Se deberá precisar claramente los usos permitidos y cualquier variación en el uso deberá acordarse previamente mediante un nuevo acuerdo y previo consentimiento libre e informado. b) No se podrá permitir el uso del conocimiento por terceros distintos a las partes del contrato, sin un cláusula expresa que lo permita y previo consentimiento libre e informado de las comunidades, asegurándose de que estas comprenden todas las posibles implicancias y previo acuerdo de distribución de benefi cios derivados de la transmisión del uso a terceros o del uso que éstos realicen de los recursos y/o conocimientos, prácticas e innovaciones tradicionales. c) Se deberá incluir cláusulas de confi dencialidad, incluyendo condiciones especiales referidas a conocimientos tradicionales sagrados. d) Cuando el titular de la licencia quiera transferir el recurso, conocimiento o información resultante del acuerdo de acceso uso, deberá contar con la autorización expresa de las comunidades. Sin dicha autorización no fue prevista en el contrato, deberá renegociarse previo acuerdo de ambas partes para incluir dicha autorización y las cláusulas pertinentes para garantizar el consentimiento libre e informado previo, y que se dé al conocimiento el uso deseado. e) En ningún caso los acuerdos para la utilización del conocimiento tradicional podrán limitar, impedir o condicionar el uso de dichos conocimientos a las comunidades contratantes u otras que posean el mismo conocimiento. f) En ningún caso los acuerdos con las comunidades implican la transmisión de derechos de propiedad y uso exclusivo de los conocimientos tradicionales, pues son patrimonio cultural de las comunidades y pueblos indígenas. g) Los acuerdos deberán indicar el área o áreas así como a cada una de las comunidades involucradas, e instituciones h) En los acuerdos con comunidades para el uso de sus conocimientos tradicionales y recursos asociados se deberá incluir una cláusula donde el titular de la actividad o licencia de acceso se compromete a revelar el origen del recurso y conocimientos, así como evidencia de consentimiento libre e informado previo y distribución de benefi cios en las solicitudes de patentes u otros derechos de propiedad intelectual, sin importar si el país en el que se solicita el derecho de propiedad intelectual exige dicho requisito. En ningún caso el conocimiento tradicional puede compartirse o hacerse público sin el consentimiento libre e informado previo y mediante un acuerdo o contrato bajo términos mutuamente convenidos incluyendo la distribución de benefi cios. Artículo 22º.- La distribución de benefi cios. Los beneficios que serán compartidos, pudiendo ser monetarios o no monetarios, derivados de la utilización comercial o no comercial, de los productos y sus derivados, de la transferencia de derechos a terceros, incluir benefi cios derivados de derechos de propiedad intelectual. En los acuerdos se deberá precisar la calidad y cantidad de los beneficios, así como la forma y plazo de entrega. Las comunidades deberán precisar quién es el responsable de recibir los benefi cios. Los mecanismos para la distribución de los mismos al interior de las comunidades o entre éstas será decisión de las propias comunidades las que podrá utilizar sus propios mecanismos basados en sus prácticas y normas consuetudinarias. En todo caso, la comunidad o comunidades podrán solicitar a la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Medio Ambiente que participe como observador en el proceso de distribución de benefi cios.