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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 14 de enero de 2009 388379 realicen en los territorios y recursos de las comunidades campesinas y nativas deberán presentar además una declaración jurada en la que se declare que el acceso y uso de recursos y conocimientos no posee fi nes comerciales y el compromiso de que ante cualquier variación en las condiciones iniciales del acuerdo se informara a las autoridades competentes y se iniciará un proceso para la adopción de un nuevo acuerdo o la renegociación de las cláusulas pertinente, previo consentimiento libre informado previo de las comunidades y acordando los benefi cios correspondientes. El incumplimiento de esta obligación implicará una indemnización a las comunidades, sin perjuicio de la obligación de compartir los benefi cios recibidos en las condiciones más favorables que existan en la legislación comparada o en acuerdos similares y las sancione administrativas y/o judiciales que le fueran aplicables. TÍTULO IV DEL PROCESO DE PARTICIPACIÓN Y EL CONSENTIMIENTO INFORMADO PREVIO Artículo 12º.- Proceso de participación y consulta con las comunidades El desarrollo de las actividades de bioprospección e investigación, así como las decisiones que se adopten en las distintas etapas de dichas actividades deberán realizarse de manera participativa, consultando en todo momento a las comunidades y requiriendo su consentimiento informado previo cuando se trate de medidas o acciones que involucren el acceso y/o uso de sus recursos y conocimientos tradicionales, o que puedan afectarles a ellos, sus derechos, y su cultura. La participación y consulta con las comunidades constituye un componente esencial del proceso para el consentimiento libre, previo e informado y deberá llevarse a cabo de buena fe, respetando e incorporando en el proceso las normas y mecanismos tradicionales para la toma de decisiones. Consultation and participation are crucial components of a consent process and should be carried out in good faith, through: Artículo 13º.- Requisitos del proceso de participación y consulta Sin perjuicio de otros requisitos que decidan las comunidades, los siguientes son las condiciones mínimas que debe tener todo proceso de participación y consulta con las comunidades: a. Basada en un diálogo intercultural, respetando los valores y creencias culturales de ambas partes. b. Respetuosa: de las normas consuetudinarias, instituciones y autoridades tradicionales, y organizaciones representativas de las comunidades. c. De buena fe: con la intención de llegar a un acuerdo y obtener el consentimiento libre e informado previo de las comunidades. d. A tiempo: antes del inicio de cualquier actividad e incluso desde la planifi cación del proceso. e. Informada: proporcionando la información de manera simple, fácil de entender y de preferencia en el idioma de la comunidad. f. Comunicación de doble vía: que ambas partes puedan comunicar sus inquietudes y dudas en todo momento para facilitar el entendimiento y construir la confi anza mutua entre las partes. g. Amplia: con la participación de todos, incluyendo mujeres y niños. h. Local, se deben llevar a cabo en la localidad de las comunidades involucradas para facilitar su participación. i. Continua: a lo largo de todo el proceso y desarrollo de las actividades. j. No coercitiva. Artículo 14º.- El Consentimiento libre e informado previo. El consentimiento libre e informado previo de las comunidades es condición previa para el inicio de cualquier actividad en sus territorios tradicionales y que involucre la utilización de sus recursos y/o conocimientos tradicionales y para la adopción de cualquier decisión relevante durante en el desarrollo de las distintas etapas de la actividad. El consentimiento libre e informado previo deberá obtenerse de acuerdo con las normas y prácticas tradicionales de las comunidades y la legislación nacional, dentro del marco y el respeto de los derechos humanos colectivos de las comunidades. El consentimiento libre e informado previo se otorga para el uso específi co para el cual fue requerido. Los usos permitidos y las condiciones para dichos usos deberán ser claramente estipulados en los acuerdos o contratos de licencia de uso. Para cualquier cambio en el uso o en las condiciones, incluyendo la transferencia a terceros de dicho uso, será necesario obtener un previamente nuevo consentimiento libre e informado. Artículo 15º.- Elementos del Consentimiento libre e informado previo. El consentimiento libre e informado previo debe realizarse en base a las siguientes consideraciones: a. Libre, implica que no exista coerción, intimidación o manipulación para lograr un determinado resultado. Se deberá respetar el derecho de las comunidades a negar su consentimiento. b. Previo, implica que el consentimiento debe solicitarse y darse antes de solicitar u obtener cualquier autorización o iniciar actividades. También deberá respetar los plazos que necesitan las comunidades para lograr consensos y tomar decisiones al interior de cada comunidad. Asimismo, que el consentimiento sea requerido o otorgado en cada una de las fases de la actividad, incluyendo la evaluación, planifi cación, implementación, monitoreo, evaluación y cierre de las actividades. c. Informado, implica que la otra parte tiene la obligación de proporcionar a las comunidades, a través de sus organizaciones representativas libremente designadas por éstas, toda la información y facilidades necesarias para un consentimiento libre e informado previo la información necesaria para tomar una decisión debe ser entregada con sufi ciente plazo para revisarla, estudiarla y discutirla internamente en la comunidad; que este en un lenguaje accesible y entendible, de ser posible traducida a propio idioma de la comunidad. Artículo 16º.- Rol de las organizaciones y/ o autoridades representativas en otorgamiento del consentimiento libre e informado previo. Las organizaciones representativas de las comunidades serán las encargadas de formalizar el consentimiento libre e informado previo ante la otra parte en nombre y representación de sus comunidades, luego de un proceso interno de consulta con los miembros de sus comunidades, de acuerdo con sus mecanismos tradicionales para la toma de decisiones. Se consideran organizaciones representativas aquellas elegidas por las propias comunidades en base a sus mecanismos tradicionales, las cuales podrán ser organizaciones de primer nivel (la comunidad); de segundo nivel (federaciones) y de tercer nivel (confederaciones). Cada comunidad decidirá que nivel de representación es la autorizada, de acuerdo con sus propias normas y prácticas tradicionales para formalizar y expresar el consentimiento informado previo en nombre de todos los miembros de la comunidad o pueblo indígena. Las comunidades deberán especifi car al inicio del proceso de participación y consulta que organización las representará. Artículo 17º.- Rol de la Autoridad Regional. El Gobierno Regional adoptara el principio de minima intervención, salvo en los casos que expresamente la comunidades o comunidades involucradas lo soliciten, para garantizar que se respeten los derechos de las comunidades y se cumplan con las condiciones defi nidas por las comunidades, sus normas y prácticas consuetudinarias y con los requisitos establecidos en la presente ordenanza. La participación del Gobierno Regional se hará a través de la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Medio Ambiente. Las comunidades podrán además solicitar a la Gerencia Regional de Recursos Naturales y Medio Ambiente que asuma el rol de facilitador, supervisor y observador del proceso, pudiendo podrá fi rmar, a solicitud de las comunidades, las actas de las reuniones en las cuales se adoptó el