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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE ENERO DEL AÑO 2009 (23/01/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 18

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 23 de enero de 2009 389128 refogados, relaves, o cualquier otro sea su estado hasta antes de su refi nación; deberá mantener un registro actualizado en medio electrónico o físico, que deberá incluir la siguiente información respecto a cada compra de productos minerales que realicen: • El nombre y documento nacional de identidad, o denominación y RUC del vendedor. • El nombre y código único de la concesión minera. • La naturaleza del producto (con o sin procesamiento, concentrados, refogados, relaves, etc.), la cantidad y/o peso y el precio de compra. Asimismo, deberá mantener dicho registro a disposición de la autoridad que resulte competente en la fi scalización del comprador y, de ser el caso, su respectivo medio de visualización. Artículo 4º.- Refrendo. El presente decreto supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de enero del año dos mil nueve. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República PEDRO SÁNCHEZ GAMARRA Ministro de Energía y Minas REGLAMENTO DE LA LEY Nº 27651, “LEY DE FORMALIZACIÓN Y PROMOCIÓN DE LA PEQUEÑA MINERÍA Y LA MINERÍA ARTESANAL” TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1º.- OBJETO. El presente reglamento se aplica a nivel nacional y regula los requisitos, límites y procedimientos para obtener y renovar la califi cación de pequeño productor minero y productor minero artesanal, así como las causales de pérdida de dicha condición; regula las medidas de gestión ambiental, la fi scalización y sanción de las actividades de la pequeña minería y minería artesanal, así como el ejercicio de la actividad minera en los rangos de capacidad instalada de producción y/o benefi cio y/o extensión de concesión previstos en el artículo 91º del TUO de la Ley General de Minería, se encuentren o no califi cados como pequeños productores mineros o productores mineros artesanales, por la autoridad competente. ARTÍCULO 2º.- COMPETENCIAS DE LOS GOBIERNOS REGIONALES. Los gobiernos regionales, a través de sus direcciones regionales de Energía y Minas u órganos con funciones equivalentes, son competentes en la evaluación y aprobación de los estudios ambientales de los pequeños productores mineros y productores mineros artesanales, así como en su fi scalización y sanción, se encuentren o no acreditados como tales. Asimismo, son competentes para la formalización y las demás acciones que correspondan a la minería informal; y otras funciones que establezca el presente reglamento. ARTÍCULO 3º.- COMPETENCIA PARA LA CULMINACIÓN DE PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN Y/O SANCIÓN. En cualquiera de los supuestos de pérdida de la califi cación de pequeño productor minero o productor minero artesanal, los gobiernos regionales continuarán siendo competentes respecto a los procedimientos de fi scalización y/o sanción que se hayan iniciado con anterioridad, aun cuando el titular de la actividad minera haya pasado a formar parte del régimen de la mediana o gran minería. Igualmente, en caso de que los mineros del régimen de la mediana o gran minería se califi quen o pasen a operar dentro de los rangos de las actividades de la pequeña minería y minería artesanal, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN continuará ejerciendo competencia con respecto a los procedimientos de fi scalización y/o sanción que se hayan iniciado con anterioridad a dicha situación. ARTÍCULO 4º.- DEFINICIONES. Para los efectos del presente reglamento se entiende por: 4.1 ACTIVIDAD MINERA COMO MEDIO DE SUSTENTO: Aquélla realizada por los productores mineros artesanales, en el ámbito de una circunscripción territorial, cuyos productos están destinados al sustento familiar. Se entiende que no se realiza actividad minera de sustento cuando se ha efectuado la transferencia o cesión de uno o más derechos mineros, se ha celebrado acuerdo o contrato de explotación sobre uno o más derechos mineros, o si se ha contratado la ejecución de actividades mineras por tercerización y/o a través de empresas contratistas mineras. 4.2 CATEGORÍA I - DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL (DÍA) Y CATEGORÍA II - ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL SEMIDETALLADO (EIASD): Categorías de estudios ambientales a los que se refi ere la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA). 4.3 CONTRATO DE EXPLOTACIÓN: Por el contrato de explotación el titular de un derecho minero autoriza a personas naturales o jurídicas a desarrollar actividad minera artesanal en una parte o en el área total de su concesión minera, a cambio de una contraprestación. 4.4 EQUIPOS BÁSICOS: Elementos utilizados en la actividad minera artesanal como lampas, picos, combas, barretas, cinceles, carretillas, carros mineros, zarandas, quimbaletes, maritatas, tolvas, perforadoras eléctricas y bombas eléctricas de hasta cuatro pulgadas (4”) de diámetro y de hasta veinticinco (25) HP, y demás elementos y equipos similares que permitan la extracción y benefi cio de sustancias metálicas y no metálicas, siempre que correspondan a la capacidad máxima establecida en el Artículo 91º del TUO de la Ley General de Minería para los productores mineros artesanales. 4.5 LEY: Ley Nº 27651, Ley de Formalización y Promoción de la Pequeña Minería y la Minería Artesanal, modifi cada por el Decreto Legislativo Nº 1040. 4.6 MÉTODOS MANUALES: Aquéllos utilizados en la actividad minera artesanal que involucran la fuerza física, habilidad manual y destreza personal, para la extracción y escogido de minerales; así como también la recuperación de metales por métodos sencillos de benefi cio tales como gravimetría, amalgamación, cianuración, lixiviación y otros, siempre que correspondan a la capacidad máxima de producción y/o benefi cio establecida en el Artículo 91º del TUO de la Ley General de Minería para los productores mineros artesanales. 4.7 MINERÍA INFORMAL: El presente reglamento también es de aplicación a todas aquellas personas naturales o jurídicas que realicen actividad minera sin contar con los permisos, licencias, u otras autorizaciones que resulten necesarias para tal efecto. Esta defi nición comprende a todas aquellas personas que realicen la actividad minera en las condiciones establecidas en el párrafo anterior en cualquier parte del territorio nacional, sea que la realicen en derechos mineros propios, de terceros (sean concesionarios mineros de la gran, mediana, pequeña minería o minería artesanal) o en áreas de libre disponibilidad. Toda mención a “minería ilegal”, “ilícita” o similar, se entenderá incluida en esta defi nición. 4.8 REGISTRO DE PEQUEÑOS PRODUCTORES MINEROS: Listado a cargo de la Dirección General de Minería en el que fi guran las personas naturales y jurídicas que han acreditado y mantienen, de acuerdo a ley, la condición de Pequeño Productor Minero. 4.9 REGISTRO DE PRODUCTORES MINEROS ARTESANALES: Listado a cargo de la Dirección General de Minería en el que fi guran las personas naturales y jurídicas que han acreditado y mantienen, de acuerdo a ley, la condición de Productor Minero Artesanal.