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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE ENERO DEL AÑO 2009 (23/01/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 19

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 23 de enero de 2009 389129 4.10 REGLAMENTO: El presente reglamento que regula la Ley Nº 27651 y modifi caciones aprobadas por el Decreto Legislativo Nº 1040. 4.11 TUO DE LA LEY GENERAL DE MINERÍA: Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM. ARTÍCULO 5º.- USO IRREGULAR DE LA CALIFICACIÓN. Si la autoridad minera, nacional o regional, advirtiera que se ha hecho uso de una Constancia de Pequeño Productor Minero o Productor Minero Artesanal que ha perdido su vigencia, procederá a poner en conocimiento dicho uso indebido a: 5.1 La Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, para que inhabilite al titular para acreditar nuevamente la condición hasta que transcurran dos (2) años desde la fecha en que la perdió. 5.2 El Instituto Geológico, Minero y Metalúrgico - INGEMMET o quien resultase competente, para que proceda a determinar si se ha confi gurado la falta del pago oportuno del derecho de vigencia y/o penalidad y, en su caso, la caducidad del derecho. 5.3 La autoridad que tiene a su cargo el trámite del expediente, para que proceda a declarar el rechazo del petitorio minero o, en su caso, la extinción de la concesión minera. Los pequeños productores mineros y/o productores mineros artesanales tienen la obligación de comunicar la actualización de los hechos o actos que modifi quen los datos consignados en su Declaración Jurada Bienal que dio mérito a la expedición de la Constancia que acredita su condición. Dicha información deberá presentarse ante la Dirección General de Minería dentro de los diez (10) días calendario siguientes de ocurrido el hecho. TÍTULO II PEQUEÑO PRODUCTOR MINERO ARTÍCULO 6º.- REGISTRO DE PEQUEÑOS PRODUCTORES MINEROS. La Dirección General de Minería llevará un Registro de Pequeños Productores Mineros el cual contendrá: 6.1 La relación de las personas naturales que cuenten con la condición de pequeño productor minero, con indicación de su estado civil, nombre del cónyuge, documento de identidad o número de RUC en su caso. 6.2 La relación de las personas jurídicas que cuenten con la condición de pequeño productor minero, con indicación de sus integrantes, su número de RUC, así como los datos de inscripción registral. 6.3 Domicilio del pequeño productor minero. 6.4 La relación de los derechos mineros y sus respectivos códigos únicos, que sustenten su califi cación conforme al presente reglamento. 6.5 El número correlativo de la constancia de pequeño productor minero y su fecha de caducidad. 6.6 La fecha y causal de pérdida de la califi cación de pequeño productor minero. 6.7 La prohibición temporal o defi nitiva de solicitar la califi cación de pequeño productor minero y datos correspondientes. ARTÍCULO 7º.- REQUISITOS PARA SOLICITAR LA CALIFICACIÓN DE PEQUEÑO PRODUCTOR MINERO. Para obtener la califi cación de pequeño productor minero, el solicitante deberá completar el formulario de declaración jurada bienal que deberá ser aprobado mediante resolución de la Dirección General de Minería e incluido en la página web del Ministerio de Energía y Minas, presentando la siguiente información: 7.1 En caso el solicitante sea una persona natural: su nombre completo, número de documento nacional de identidad, número de RUC, domicilio y correo electrónico; y, de ser el caso, el nombre y número del documento de identidad de su cónyuge. 7.2 En caso el solicitante sea una persona jurídica: su denominación, número de RUC, copia de su inscripción en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, domicilio, correo electrónico, y vigencia del poder de su representante legal, tales como su nombre, número de documento de identidad y los datos registrales referidos al otorgamiento de facultades. 7.3 Listado de todos los derechos mineros cuyas áreas deben ser computadas para efectos de la califi cación según lo dispuesto en el presente reglamento, identifi cándolos por su nombre, sustancia, código único y copia de la inscripción registral correspondiente. 7.4 Declaración de que el solicitante tiene la intención de dedicarse habitualmente a la explotación y/o benefi cio directo de minerales y, en caso de tratarse de una persona jurídica, deberá declarar que la misma se encuentra conformada por personas naturales, salvo en el caso de las cooperativas y/o centrales de cooperativas que cumplan lo establecido en el artículo 2º de la Ley. 7.5 Copia del comprobante de depósito del derecho de tramitación en la correspondiente cuenta bancaria. ARTÍCULO 8º.- RENOVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DE PEQUEÑO PRODUCTOR MINERO. La renovación de la califi cación de pequeño productor minero será automática en tanto que la solicitud correspondiente se presente antes de su vencimiento, adjuntando la copia del comprobante de depósito por derecho de tramitación. La Dirección General de Minería de conformidad con lo establecido por el artículo 32º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, realizará la fi scalización posterior, a fi n de verifi car que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 91º del TUO de la Ley General de Minería. ARTÍCULO 9º.- REGLAS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA EXTENSIÓN EN HECTÁREAS DE LOS DERECHOS MINEROS DE PEQUEÑOS PRODUCTORES MINEROS. Para la determinación de la extensión en hectáreas de derechos mineros a efectos de lo establecido en el artículo 7.3 del presente reglamento, se considerará la suma de las áreas correspondientes a los denuncios, petitorios y concesiones mineras en todo el territorio nacional que el solicitante: 9.1. Mantenga vigentes a título personal o, de ser el caso, en sociedad conyugal; independientemente de que éstos hayan sido otorgados en cesión, opción, formen parte de un contrato de riesgo compartido o cualquier otro contrato minero u otro que no implique una pérdida de titularidad defi nitiva. 9.2. Sea cesionario o por cualquier otro contrato tenga algún derecho para ejercer actividad minera en concesiones de un tercero. 9.3. Sea co-peticionario, co-adquirente o, por cualquier otro motivo, mantenga una alícuota en la titularidad de una concesión minera; en cuyo caso se considerará únicamente el hectareaje que le corresponda al porcentaje a su alícuota en la concesión minera. Lo mismo será aplicable en caso de que el solicitante forme parte de una sociedad minera de responsabilidad limitada o sociedad contractual. Para el caso de concesiones mineras peticionadas conforme al sistema de cuadrículas y a lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 708, la extensión para los efectos del artículo 91º del TUO de la Ley General de Minería es la del área no superpuesta a concesiones mineras prioritarias con coordenadas UTM defi nitivas. En los casos de cesión u opción o entrega en riesgo compartido de derechos mineros de pequeños productores mineros a personas naturales o jurídicas no califi cadas como pequeño productor minero, el monto del Derecho de Vigencia y penalidad a pagar será el correspondiente al régimen general. ARTÍCULO 10º.- PÉRDIDA DE LA CALIFICACIÓN DE PEQUEÑO PRODUCTOR MINERO. La pérdida de la califi cación de pequeño productor minero ocurre automáticamente cuando la persona natural o jurídica: 10.1 Supera los límites establecidos en los numerales 2 y 3 del artículo 91º del TUO de la Ley General de Minería, en la parte referida a pequeños productores mineros.