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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE ENERO DEL AÑO 2009 (23/01/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 21

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 23 de enero de 2009 389131 a la DGM, la verifi cación de la infracción en un plazo no mayor de tres días de constatado el hecho, remitiendo copia del documento que la sustente. La pérdida de la califi cación de productor minero artesanal operará desde el momento en que se constató la infracción. 16.9 Renuncie voluntariamente a su califi cación. 16.10 Por resolución del acuerdo o contrato de explotación por la causal prevista en el Artículo 19º de la Ley. Los productores mineros artesanales tienen la obligación de informar cualquier dato que modifi que la información consignada en la Declaración Jurada presentada para obtener su califi cación dentro de los diez (10) días hábiles de ocurrido el hecho. La pérdida de su califi cación como productor minero artesanal por las causales previstas en los numerales 16.1, 16.4, 16.5, 16.6, 16.7, 16.8, 16.10 inhabilitan al titular para acreditar nuevamente tal condición hasta que transcurran dos años desde la fecha que la perdió. ARTÍCULO 17º.- AUTORIZACIÓN PARA BENEFICIO DE MINERALES. Para los fi nes referidos en el último párrafo del Artículo 18º del TUO de la Ley General de Minería, el productor minero artesanal presentará la información técnica correspondiente en el formulario aprobado por la Dirección General de Minería sujetándose a las guías para la elaboración de la Declaración de Impacto Ambiental y Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado aprobadas por la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros. La Dirección General de Minería expedirá la autorización respectiva una vez verifi cada la conformidad de la información técnica y de la Declaración de Impacto Ambiental o Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado presentado por el solicitante. TÍTULO IV CONTRATOS DE EXPLOTACIÓN ARTÍCULO 18º.- ATRIBUCIONES DEL TITULAR DE CONCESIÓN MINERA. El Estado reconoce que el titular minero goza de un derecho exclusivo y excluyente respecto de su concesión minera, por lo que dicho titular podrá proceder por la vía penal o civil para hacer respetar su derecho de concesión minera. En consecuencia, el titular de la concesión no puede ser obligado a la suscripción de un contrato de explotación u otro sin su libre consentimiento. ARTÍCULO 19º.- INTERVENCIÓN DE LOS GOBIERNOS REGIONALES. Los gobiernos regionales, a través de sus Direcciones Regionales de Energía y Minas o quien haga sus veces, sólo ejercerán su rol facilitador en formalización de los contratos de explotación cuando su mediación sea solicitada libremente por el titular de la concesión minera y dentro del marco de lo establecido en el artículo anterior. ARTÍCULO 20º.- DE LOS CONTRATOS DE EXPLOTACIÓN POR CONCESIÓN MINERA. Los mineros que hayan celebrado contratos de explotación podrán optar por la califi cación de productor minero artesanal. El titular de una concesión califi cado como productor minero artesanal está impedido de celebrar contratos de explotación con terceros. Asimismo, el productor minero artesanal que ha sido califi cado como tal en virtud de un contrato de explotación con el titular de una concesión minera está impedido de celebrar, a su vez, otro contrato de explotación. Cada productor minero artesanal que haya celebrado un contrato de explotación deberá presentar su propio estudio ambiental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24º del presente Reglamento, así como obtener su propio Certifi cado de Operación Minera - COM y demás permisos necesarios para el desarrollo de su actividad. ARTÍCULO 21º.- SITUACIÓN ESPECIAL DE LA PRODUCCIÓN Y ACTIVIDAD RESULTANTE DE UN CONTRATO DE EXPLOTACIÓN. La producción minera resultante de los contratos de explotación servirá para acreditar el cumplimiento de la obligación de trabajo referida en el artículo 38º del TUO de la Ley General de Minería, según lo dispongan sus normas reglamentarias. La actividad realizada al amparo de dichos contratos podrá formar parte del Contrato de Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión que el titular del derecho minero decida celebrar de conformidad con lo establecido en el Título Noveno o el Artículo 92º del TUO de la Ley General de Minería, según corresponda. ARTÍCULO 22º.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. La responsabilidad solidaria del titular de la concesión con los terceros con quienes hubiera celebrado contratos de explotación se encuentra establecida en el artículo 19º de la Ley y se entiende como la obligación de remediar e indemnizar por los daños ambientales ocasionados. TÍTULO V MEDIDAS DE APOYO DEL ESTADO ARTÍCULO 23º.- PLAN DE DESARROLLO DE LA MINERÍA ARTESANAL. El Ministerio de Energía y Minas, en coordinación con el INGEMMET, formulará el Plan Anual de Desarrollo de la Minería Artesanal referido en el artículo 16º de la Ley, el cual contendrá entre otros aspectos: 23.1 Apoyo en prospección minera sobre áreas que se determine conjuntamente con los gobiernos regionales competentes. 23.2 Atención de consultas sobre el sistema de información y sobre los informes geológicos que fueran de interés para el desarrollo de la pequeña minería y la minería artesanal. TÍTULO VI GESTIÓN AMBIENTAL EN LA PEQUEÑA MINERÍA Y MINERÍA ARTESANAL ARTÍCULO 24º.- AUTORIDAD COMPETENTE. Los gobiernos regionales, a través de sus Direcciones Regionales de Energía y Minas - DREM u órgano que cumpla funciones equivalentes, son las autoridades competentes en asuntos ambientales, ante las cuales los pequeños productores mineros y los productores mineros artesanales presentan las Declaraciones de Impacto Ambiental - DIA para los proyectos de la Categoría I, los Estudios de Impacto Ambiental Semidetallados - EIASd para los proyectos de la Categoría II, así como sus modifi caciones y otros instrumentos de gestión ambiental minera. Dichos instrumentos ambientales serán evaluados y aprobados por la autoridad competente de acuerdo con la normatividad nacional y sectorial que regula la materia. Dichos órganos de los gobiernos regionales ejercerán, igualmente, las demás funciones transferidas y las que se transfi eran en el marco del proceso de descentralización. ARTÍCULO 25º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DE DIA, EIASD Y PLAN DE CIERRE. Los documentos mencionados en el artículo precedente serán presentados en tres (3) ejemplares, dos (2) de los cuales serán presentados impresos y uno (1) en medio magnético. El titular deberá adjuntar a dichos documentos la constancia de haber presentado el respectivo ejemplar a otras instancias cuya opinión técnica sea necesaria para la aprobación de los estudios ambientales de conformidad con la normatividad vigente. ARTÍCULO 26º.- REQUISITO PREVIO AL INICIO O REINICIO DE ACTIVIDADES DE PEQUEÑA MINERÍA Y MINERÍA ARTESANAL. Para el inicio o reinicio de actividades de exploración, construcción, extracción, procesamiento, transformación y almacenamiento o sus modifi caciones y ampliaciones, los pequeños productores mineros y productores mineros artesanales deberán contar con la correspondiente Certifi cación Ambiental expedida por la autoridad competente. Asimismo deberán obtener las demás licencias, permisos y autorizaciones que son requeridos en la legislación vigente, de acuerdo con la naturaleza y localización de las actividades que desarrolle.