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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE ENERO DEL AÑO 2009 (23/01/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 24

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 23 de enero de 2009 389134 pertinentes para procurar la formalización de la minería informal o, en su defecto, interponer las acciones legales correspondientes. Las autoridades nacionales o regionales, distintas de la autoridad competente, que conozcan de la comisión de alguna infracción a la legislación minera y/o ambiental imputable a los pequeños productores mineros o productores mineros artesanales o informales, deberán ponerlo en conocimiento del gobierno regional que corresponda. ARTÍCULO 42º.- INFRACCIONES Y SANCIONES. Son infracciones al presente reglamento y sus consecuentes sanciones, de conformidad con la Ley, el TUO de la Ley General de Minería, la Ley General del Ambiente y normas reglamentarias y complementarias, las siguientes: 42.1 No haber informado a la Dirección General de Minería las causales de pérdida de la condición de pequeño productor minero o productor minero artesanal dentro del plazo establecido en el presente reglamento, lo que será sancionado por dicha Dirección General con una multa de dos (2) o una (1) UIT, respectivamente; sin perjuicio de la cancelación de la califi cación. La Dirección General de Minería deberá informar al INGEMMET de los casos antes mencionados, para que este último determine si se ha confi gurado la falta del pago oportuno o sufi ciente del derecho de vigencia y/o penalidad, considerando la fecha en la que se incurrió en la causal para efectos que, de ser el caso, declare la caducidad del derecho minero. 42.2 Haber usado una constancia de pequeño productor minero o productor minero artesanal que haya perdido su vigencia, en cuyo caso la Dirección General de Minería impondrá una sanción de multa de dos (2) o una (1) UIT, respectivamente, sin perjuicio de dejar sin efecto cualquier derecho que haya derivado de su uso. Asimismo, la Dirección General de Minería inhabilitará al titular minero para solicitar nuevamente la califi cación respectiva, hasta que transcurran dos (2) años de la resolución de sanción. 42.3 Incumplir las obligaciones establecidas en el estudio ambiental aprobado o en las disposiciones ambientales vigentes, lo que será sancionado por la autoridad regional competente con multa de dos (2) o una (1) UIT, según se trate de pequeño productor minero o productor minero artesanal, respectivamente; sin perjuicio de disponer la paralización temporal o defi nitiva de las actividades mineras, según corresponda a cada caso. 42.4 Ejercer actividad minera gozando del título emanado de un contrato de explotación, cesión o concesión, pero sin contar con la correspondiente certifi cación ambiental, lo que determinará la aplicación por la autoridad regional competente de una multa de dos (2) o una (1) UIT, según se trate de pequeño productor minero o productor minero artesanal, respectivamente; sin perjuicio de disponer la paralización inmediata de actividades, decomiso de los equipos, instrumentos y materiales con los que realice la actividad y la destrucción o desmantelamiento de la infraestructura que haya construido para tal efecto. 42.5 Ejercer actividad minera en un área concesionada a un tercero sin contar con el título emanado de un contrato de explotación o cesión, o ejercerla en áreas de libre disponibilidad, lo que dará lugar a que la autoridad regional competente disponga la paralización inmediata de las actividades, el decomiso de los equipos, instrumentos y materiales con los que realice la actividad y la destrucción o desmantelamiento de la infraestructura que haya construido para tal efecto; sin perjuicio de la denuncia penal que efectuará la autoridad competente por extracción ilícita en agravio del Estado en el caso de las áreas de libre disponibilidad. 42.6 Ejercer actividades mineras sin contar con otros permisos, autorizaciones o licencias que resulten necesarios para el desarrollo de las mismas, en cuyo caso la autoridad regional competente aplicará multas de dos (2) y una (1) UIT, según corresponda y ordenará la paralización de las actividades hasta que se cuente con dichos permisos, autorizaciones o licencias; sin perjuicio de comunicar a las demás autoridades competentes para las acciones que correspondan. 42.7 Permitir o valerse de menores de dieciocho (18) años en la ejecución de actividades mineras, lo que será sancionado por la autoridad regional con una multa de dos (2) y una (1) UIT , sin perjuicio de las demás sanciones que corresponda aplicar a otros organismos del Estado. En estos casos, la autoridad regional informará de estos hechos a la Dirección General de Minería para que proceda a cancelar la califi cación de pequeño productor minero o productor minero artesanal. En caso de reincidencia, el pequeño productor minero o productor minero artesanal, será sancionado -además- con la paralización de las actividades por un periodo de doce (12) meses. 42.8 Incumplir las normas de seguridad e higiene minera, lo que será sancionado por la autoridad regional competente conforme a las normas sobre la materia. El incumplimiento de la orden de paralización de una actividad minera, faculta a la autoridad regional competente para: (i) proceder al decomiso de maquinarias, equipos, herramientas, insumos y sus contenedores, y todo instrumento, material u objeto que se utilice para la realización de la actividad, y/o (ii) proceder a la destrucción o desmantelamiento de la infraestructura construida para la realización de las actividades. ARTÍCULO 43º.- PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. El procedimiento sancionador se regirá por lo dispuesto en el Título IV, Capítulo II de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. El pago de la multa y la ejecución de las demás sanciones impuestas no exceptúan al infractor del cumplimiento de las obligaciones incumplidas; así como de la responsabilidad de remediar y compensar por incumplimiento a las obligaciones ambientales, de ser el caso. ARTÍCULO 44º.- DECOMISO DE MATERIALES Y SUSTANCIAS PELIGROSAS Y DESTINO FINAL. En el caso del decomiso de bienes, se tendrá especial cuidado en el transporte y almacenaje de materiales, sustancias y cualquier otro objeto que pudiera signifi car un riesgo a la salud y al ambiente, tales como cianuro, mercurio y explosivos; debiendo ser transportados y almacenados observando las medidas de seguridad pertinentes dispuestas en la Ley Nº 28256, Ley que regula el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 021- 2008-MTC y demás normativa especial que regule este tipo de materiales y residuos peligrosos. El infractor sólo podrá recuperar los bienes que le fueron decomisados en tanto pague la correspondiente multa y, de ser el caso, cuente con la autorización, permiso o licencia que legalmente sea requerido para poseerlos. También se le exigirá, previo a la devolución de los bienes, el pago de todos los gastos y costos incurridos desde el decomiso del bien hasta su venta, y el establecimiento de una garantía que corresponda al estimado de la remediación ambiental y su respectiva compensación. En caso de que dicha multa, gastos y costos no sean pagados, el bien decomisado será ofrecido en venta a las personas autorizadas administrativamente para adquirirlos, en caso sean de venta restringida, o a cualquier interesado. El monto que resulte de la venta del producto servirá para pagar los gastos y costos señalados en el segundo párrafo de este artículo y, en caso exista un remanente, será devuelto al infractor. Si se determina que el bien no puede ser vendido por falta de interesados o exista alguna otra imposibilidad real o legal para tal efecto, el bien será destruido o será objeto de disposición fi nal por cuenta del infractor, según lo establezca la Ley General de Residuos Sólidos, Ley Nº 27314, su reglamento y/o demás normas aplicables. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES PRIMERA.- En lo no previsto en la Ley y en el presente reglamento, serán de aplicación lo dispuesto en el TUO de la Ley General de Minería y sus normas complementarias y reglamentarias, así como en el Reglamento de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental y demás disposiciones complementarias y conexas. SEGUNDA.- En un plazo no mayor de cuarenticinco (45) días hábiles el Ministerio de Energía y Minas emitirá las disposiciones concernientes a las garantías y demás obligaciones a cargo de la Pequeña Minería y Minería