TEXTO PAGINA: 20
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 23 de enero de 2009 389130 10.2 Por vencimiento del plazo sin haber solicitado la renovación. 10.3 Por la califi cación de productor minero artesanal. 10.4 Por transferencia o extinción de todos sus derechos mineros. 10.5 Por el otorgamiento del Certifi cado de Operación Minera - COM, de una concesión de benefi cio, o de cualquier otro permiso, autorización o licencia que permita la realización de alguna de las actividades mineras referidas en el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la Ley General de Minería, que determine que la actividad minera a ser realizada por el pequeño productor minero excede los límites de producción y/o benefi cio permitidos por el artículo 91º del TUO de la Ley General de Minería. 10.6 Incumpla la prohibición de permitir que menores de dieciocho (18) años participen de las actividades mineras, establecida en la tercera disposición fi nal y transitoria de la Ley. 10.7 Renuncie voluntariamente a su califi cación cumpliendo con las formalidades establecidas en la normatividad vigente. TÍTULO III PRODUCTOR MINERO ARTESANAL ARTÍCULO 11º.- REGISTRO DE PRODUCTORES MINEROS ARTESANALES. La Dirección General de Minería llevará un Registro de Productores Mineros Artesanales que contendrá la misma información referida en el artículo 6º del presente reglamento; y, adicionalmente, en el caso de contratos de explotación, los datos del área y derecho minero que hayan sido objeto de dicho contrato. ARTÍCULO 12º.- REQUISITOS PARA SOLICITAR LA CALIFICACIÓN DE PRODUCTOR MINERO ARTESANAL. Para obtener la califi cación de productor minero artesanal, el solicitante deberá completar el formulario de declaración jurada bienal que deberá ser aprobado mediante resolución de la Dirección General de Minería e incluido en la página web del Ministerio de Energía y Minas, completando la misma información requerida en los incisos 7.1, 7.2 y 7.3, en lo que corresponda, del artículo 7º del presente reglamento y, adicionalmente: 12.1 En caso de que la solicitud haya sido sustentada en la celebración de un contrato de explotación, se deberá indicar los datos de inscripción de dicho contrato, e identifi car los derechos mineros de terceros, señalando su nombre y código único de la concesión minera, y el nombre, DNI o RUC y domicilio de su titular, y los datos de inscripción del mismo. 12.2 Tratándose de personas naturales, se debe incluir la declaración de que se dedican a la actividad minera artesanal como medio de sustento y, en el caso de personas jurídicas, la declaración de que las actividades realizadas son el medio de sustento para los socios que la integran. Asimismo, en ambos casos, se deberá declarar que las actividades mineras son realizadas mediante equipos básicos y métodos manuales. 12.3 La califi cación de productor minero artesanal procede respecto de los derechos mineros, capacidad instalada y actividades mineras artesanales realizadas en el ámbito de una circunscripción provincial o en el ámbito de circunscripciones provinciales colindantes sobre el que se extienden sus actividades. ARTÍCULO 13º.- PRIMER PETITORIO Y CALIFICACIÓN DE PRODUCTOR MINERO ARTESANAL. La autoridad regional es competente para recibir, tramitar y resolver los petitorios mineros que presente el administrado que reúna las condiciones para califi carse como productor minero artesanal para lo cual, además de los requisitos señalados en el artículo 17º del Reglamento de Procedimientos Mineros aprobado por Decreto Supremo Nº 018-92-EM, el administrado debe adjuntar a su primer petitorio minero la Declaración Jurada Bienal para obtener su califi cación de productor minero artesanal, indicando este hecho en sus petitorios mineros posteriores, en su caso. Por excepción, el pago del derecho de vigencia por los petitorios mineros a que se refi ere el párrafo anterior se efectuará conforme al monto que corresponde al régimen de productor minero artesanal. La Declaración Jurada Bienal presentada con el primer petitorio minero será remitida por la autoridad regional a la Dirección General de Minería para su evaluación y pronunciamiento. La tramitación de los petitorios mineros a que se refi ere el presente artículo se proseguirá después de que la Dirección General de Minería otorgue la califi cación de productor minero artesanal. Si la califi cación de productor minero artesanal fuera denegada, la autoridad regional declarará el rechazo de los petitorios mineros presentados al amparo del presente artículo. ARTÍCULO 14º.- RENOVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DE PRODUCTOR MINERO ARTESANAL. La renovación de la califi cación de productor minero artesanal será automática en tanto la solicitud correspondiente se presente antes de su vencimiento, adjuntando la copia del comprobante de depósito por derecho de tramitación. La Dirección General de Minería, de conformidad con lo establecido por el artículo 32º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, realizará la fi scalización posterior a fi n de verifi car que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 91º del TUO de la Ley General de Minería. ARTÍCULO 15º.- REGLAS PARA LA DETERMINACIÓN DE LA EXTENSIÓN EN HECTÁREAS DE LOS DERECHOS MINEROS DE PRODUCTORES MINEROS ARTESANALES. Para la determinación de la extensión en hectáreas de derechos mineros para efectos de obtener la califi cación de productor minero artesanal referida en el artículo 12º del presente reglamento, se considerará la suma de las áreas correspondientes a los denuncios, petitorios y concesiones mineras que correspondan al productor minero artesanal, según lo dispuesto en el artículo 9º del presente reglamento. ARTÍCULO 16º.- PÉRDIDA DE LA CALIFICACIÓN DE PRODUCTOR MINERO ARTESANAL. La pérdida de la califi cación de productor minero artesanal ocurre automáticamente cuando la persona natural o jurídica: 16.1 Supera los límites establecidos los numerales 2 y 3 del artículo 91º del TUO de la Ley General de Minería, en la parte referida a productores mineros artesanales. 16.2 Por vencimiento del plazo sin haber solicitado la renovación. 16.3 Por obtención de la califi cación de pequeño productor minero. 16.4 Por transferencia o extinción de todos sus derechos mineros. 16.5 Por haber otorgado sus derechos en cesión, haberlos aportado al patrimonio de un contrato de riesgo compartido o celebrado cualquier otro contrato minero o de otra naturaleza mediante el cual el productor minero artesanal deje de realizar actividad minera como medio de sustento, según la defi nición del numeral 4.1. del artículo 4º del presente reglamento. 16.6 Por poseer por cualquier título denuncios, petitorios, concesiones mineras o demás derechos mineros en provincia distinta a la que fi gura en su Declaración Jurada Bienal, al amparo de la cual acreditó la condición de Productor Minero Artesanal. 16.7 Por haber obtenido un certifi cado de operación minera, una concesión de benefi cio, o cualquier otro permiso, autorización o licencia que permita la realización de alguna de las actividades mineras referidas en el artículo VI del Título Preliminar del TUO de la Ley General de Minería, en cuanto determinen que la actividad minera a ser realizada por el productor minero artesanal excederá los límites de producción y/o benefi cio permitidos por el artículo 91º de la Ley General de Minería para estos mineros. 16.8 Permite que menores de 18 años participen de las actividades mineras, contraviniendo lo establecido en la tercera disposición fi nal y transitoria de la Ley. Para tal fi n los gobiernos regionales, a través de sus Direcciones Regionales de Energía y Minas - DREM u órgano que cumpla funciones equivalentes, comunicarán