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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 24 de enero de 2009 389230 aquellos anuncios, avisos o elementos de publicidad exterior ya instalados dentro de las disposiciones de la presente Ordenanza. Artículo 20º.- INSTALACIÓN DE ELEMENTOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR EN LAS AZOTEAS O EN AIRES DEL BIEN DE DOMINIO PRIVADO. En general, los elementos de publicidad exterior que se instalaran en azoteas o aires del bien de dominio privado, deberán cumplir lo siguiente: 1. Toda la superfi cie del elemento deberá estar instalado en forma correcta y apropiada, y el cuerpo o volumen del elemento no deberá sobrepasar o sobresalir más de cinco (5 cm.) centímetros de la línea de fachada o paramento del inmueble. Si fuera el caso donde no exista todavía paramento frontal del inmueble, se tomará para este caso la línea de proyección del límite de propiedad del lote urbano. 2. La leyenda deberá estar directamente relacionada con el nombre del establecimiento comercial, el giro o actividad autorizada y logo. En caso que el mensaje publicitario sea en idioma, lengua o dialecto distinto al castellano, al quechua, aymara u otro ofi cialmente reconocido como de origen peruano, deberá acompañarse a la solicitud pertinente. 3. La Sub Gerencia de Formalización y Promoción Empresarial o la que haga sus veces velará para que el diseño del elemento de publicidad exterior cumpla con los requisitos de forma, color y composición, respetando las características del inmueble que lo recibe, debiendo acondicionarse en todo caso, a sus características arquitectónicas y a la proporción y alineamiento de aquellos anuncios, avisos o elementos de publicidad exterior ya instalados dentro de las disposiciones de la presente Ordenanza. Artículo 21º.- INSTALACIÓN DE ELEMENTOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR EN ESTACIONES DE SERVICIO O GRIFOS. Las Plantas de Abastecimiento, las Estaciones de Servicio y Puestos de Venta de Combustibles (Grifos), deberán exhibir en lugar visible del establecimiento el horario de atención al público. Las Estaciones de Servicio y Puesto de venta de Combustible (Grifo), deberán colocar en paneles visibles y luminosos los precios por galón de los productos combustibles que expendan; todo esto en virtud al D.S. 030-98-EM REGLAMENTO PARA LA COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y OTROS PRODUCTOS DERIVADOS DE LOS HIDROCARBUROS, Artículo 78º . En estos establecimientos se autorizarán los siguientes elementos de publicidad exterior: 1. Tótem o Monolito con una altura máxima de nueve metros (9.00 ml) y un ancho de base máximo de tres metros (3.00 ml), y a una altura mínima sobre el suelo de dos metros (2.00 ml). Los caracteres o letras deben ser destacados y contrastantes, donde el tamaño mínimo de cada carácter será de treinta centímetros (30 cm.) por veinte centímetros (20 cm.) cada carácter. Estos solo podrán llevar publicidad referida a medios de pago, información general de los combustibles, información general de la tienda o market si la hubiera y el nombre de la estación de servicio. Solo podrán ir ubicados dentro de la propiedad, deberán tramitar la respectiva Licencia de Obra para su instalación, así como el Certifi cado de Factibilidad. 2. Elemento de Publicidad Exterior en Poste Propio dos (02) parantes anclados al piso, y tendrán una altura máxima de catorce metros (14.00 ml) y un ancho máximo de cuatro metros (4.00 ml), y a una altura mínima sobre el suelo de dos metros (2.00 ml). Los caracteres o letras deben ser destacados y contrastantes, donde el tamaño mínimo de cada carácter ser de treinta centímetros (30 cm.) por veinte centímetros (20 cm.) cada carácter. De igual forma solo se permitirá su ubicación dentro de la propiedad. 3. Elementos de Publicidad Exterior Luminosos o Iluminados. Medidas mínimas: un metro (1.00 ml) de base por un metro (1.00 ml) de altura por quince centímetros (15 cm) de espesor. La publicidad de ellas será tramitada como elementos de publicidad no rígidos. Su ubicación será solo en las fachadas de la tienda o market. 4. Elementos de Publicidad Exterior Autoadhesivo (stickers o similar) serán permitidos en las fachadas o mamparas del market, tienda, en el cuerpo de los surtidores de combustible, paramentos laterales, base o techo del canopi, en las plataformas o islas de servicio y abastecimiento de combustible. Serán evaluadas según el material, la forma y los colores para su posterior autorización. 5. Colocación del nombre de la Estación de Servicio o Grifo o de la empresa que abastece de combustible en los lados laterales del techo canopi y/o paramento lateral del establecimiento. Artículo 22º.- INSTALACION DE ELEMENTOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR NO RÍGIDOS A) BANDEROLAS Y GIGANTOGRAFÍAS. 1. Son anuncios temporales y deberán estar adosados a la fachada del inmueble. En esta modalidad de anuncios, no se permitirán del tipo MANTONES. 2. Las banderolas podrán ser instaladas en un predio privado, no pudiendo tener un plazo mayor de hasta treinta (30) días. 3. Se defi nen dos tipos, según las dimensiones: Banderola, propiamente dicha, hasta dieciséis metros cuadrados (16.00 m2) de área. Gigantografía, cuando su área de exhibición es mayor a dieciséis metros cuadrados (16.00 m2). 4. Sólo se podrán ubicar sobre las fachadas de locales comerciales ubicados en zonifi cación comercial, sin que se encuentren cubriendo ventanas o puertas. 5. Podrán ubicarse también, en las estructuras autorizadas de los elementos de publicidad exterior en poste propio. 6. En fachadas tipo muro-cortina de inmuebles exclusivamente de uso comercial podrá permitirse su ubicación siempre y cuando no obstruyan la ventilación e iluminación. 7. En las Estaciones de Servicios o Grifos, se autoriza la ubicación de banderolas sujetas al techo del canopi, paramento lateral y/o dentro del predio. Solo una (01) por isla de abastecimiento de combustible, las cuales deben dejar una altura libre mínima entre el suelo y la base de la banderola de cuatro metros (4.00 ml). B) GLOBOS AEROSTÁTICOS. 1. Son elementos de publicidad exterior en los que van impresos el nombre del establecimiento comercial que lo solicita. 2. Los anuncios comprendidos dentro de la tipología de globos aerostáticos podrán instalarse anclados al suelo o adosados al nivel superior de los predios ubicados en zonifi cación comercial, siempre y cuando se observe que la superfi cie de la edifi cación así como el entorno de ésta, no cuente con otros anuncios en azotea que pudieran verse perjudicados en su visibilidad. 3. No se autorizará la instalación de globos aerostáticos sobre una superfi cie que cuente con paneles publicitarios. 4. Los globos aerostáticos instalados en los primeros niveles de una edifi cación deberán tener colores discretos, no se autorizarán colores fosforescentes. 5. El globo aerostático puede ser luminoso, iluminado o sin iluminar, debiendo contar con la respectiva autorización del Elemento de Publicidad Exterior Tipo Monumental y especifi caciones técnicas que indiquen la seguridad del referido elemento. Artículo 23º.- INSTALACION DE ELEMENTOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR TIPO VALLAS PUBLICITARIAS A) UBICACIÓN: 1. Sólo se permitirán adosados al cerco frontal, en predios, ubicados en zonifi cación comercial, en terrenos con obras nuevas en construcción por el tiempo que dure la obra, en terrenos sin construir. En caso que el predio se encuentre en esquina podrá ubicarse también en el cerco lateral. 2. En vista que es obligación de las Municipalidades Distritales velar por el ornato publico, el ordenamiento urbano y la seguridad de los predios de su circunscripción, tal como lo establece La Ley Orgánica de Municipalidades y con el fi n de permitir la generación e ingresos a los propietarios de los inmuebles, facilitando así el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y a modo de excepción, se