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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 24 de enero de 2009 389233 c) No se permiten la instalación de medios o elementos de publicidad, que utilicen energía eléctrica. Artículo 36º.- AUTORIZACION MUNICIPAL PARA EL VOLANTEO, PROMOCIÓN MÓVIL DE PRODUCTOS O SERVICIOS, EXHIBICIÓN Y/O DEGUSTACIÓN DE PRODUCTOS, PRODUCCIÓN DE COMERCIALES DE TELEVISIÓN. Los requisitos para la obtención de la autorización municipal para este tipo de actividades publicitarias, serán los siguientes: 1. Solicitud dirigida a la Sub Gerencia de Formalización y Promoción Empresarial o la que haga sus veces, indicando el nombre del personal (Máximo 02 personas) que realizarán la actividad publicitaria solicitada; acompañando con copias de sus respectivos Documentos de Identidad. 2. Si la actividad publicitaria, tuviera un recorrido o fuera desarrollado en zonas específi cas; se solicitará un Croquis de Ubicación o Ruta Móvil del personal o movilidad encargada de la actividad a desplegar. 3. Copia de la Autorización o Licencia de Funcionamiento de la Empresa solicitante. Artículo 37º.- DE LAS CARTELERAS Las carteleras son de propiedad municipal debiendo estar identifi cadas con el nombre del Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho. En casos excepcionales se podrá otorgar este servicio por el sistema de concesión de acuerdo a lo señalado en el Título V de la presente Ordenanza. Artículo 38º.- PUBLICIDAD EXTERIOR DE FORMA DISTINTA A LA ESCRITA O GRÁFICA Todo elemento luminoso, visual, expresivo o de otra índole cuya fi nalidad sea el de atraer o captar la atención o conlleve una fi nalidad publicitaria, será considerada como elemento de publicidad exterior y por ende están sujetos a las normas técnicas señaladas en la presente ordenanza debiendo obtener su autorización municipal para la instalación de elementos de publicidad exterior de la forma establecida en el artículo 14º de la presente Ordenanza. TÍTULO III PROHIBICIONES CAPÍTULO I PROHIBICIONES A LOS ELEMENTOS DE PUBLICIDAD EXTERIOR Artículo 39º.- PUBLICIDAD SONORA Queda prohibido todo elemento de publicidad exterior mediante el empleo del sonido. Artículo 40º.- PUBLICIDAD PINTADA No se permitirá por ningún concepto el pintar elementos de publicidad exterior o de cualquier naturaleza en los paramentos, cercos, puertas, ventanas de los inmuebles y de otras instalaciones. Sin embargo, podrá autorizarse murales, calcomanías, etc, previo estudio y califi cación. Artículo 41º.- PUBLICIDAD EN VIA PÚBLICA No se permitirá por ningún tipo de elemento de publicidad exterior, fi ja, móvil o portátil, en la Vía Publica o en alguno de los elementos que la conforman, tales como: superfi cies de los parques (áreas verdes), calzadas, sardineles, veredas, bermas, postes de alumbrado publico, etc., que no hayan sido otorgados bajo la modalidad de concesión o convenio como resultado de un proceso selectivo. Artículo 42º.- PUBLICIDAD EN ZONAS MONUMENTALES. No se permitirá la instalación de elementos de publicidad exterior en el perímetro de Plazas y Plazuelas Cívicas, Alamedas, Paseos y otros ambientes urbanos declarados como Monumentales. Solo se permitirá anuncios en placas y letras recortadas en proporción y armonía con el inmueble donde se instale, debiendo ser preferentemente en metal u otro material análogo. Para este efecto, se considera como perímetro la línea de frontera o fachada de los inmuebles que tienen su frente hacia el área poligonal del ambiente de que se trate. Esta disposición incluye las cuadras que sirven de acceso a dichas plazas o plazuelas en una radio de cincuenta metros (50.00 ml). Artículo 43º.- PUBLICIDAD EN LAS OFICINAS ADMINSITRATIVAS UBICADAS EN LAS ZONAS RESIDENCIALES. Las Ofi cinas Administrativas que por encontrarse en zonas residenciales obtengan licencia de funcionamiento condicionada a operar a puerta cerrada, sin atención directa al público, podrán ubicar como publicidad exterior una placa o letras recortadas que no excedan los sesenta centímetros (60 cm) de base por treinta centímetros (30 cm.) de alto, como dimensión máxima. Estas irían ubicadas a un lado de la puerta de ingreso del local. Artículo 44º.- OTROS CASOS. En los casos que por las características arquitectónicas del inmueble, no sea posible que los locales que en él se encuentren, puedan ajustar su publicidad a lo establecido en la presente Ordenanza, la Sub Gerencia de Formalización y Promoción Empresarial o la que haga sus veces determinará la publicidad que podrá autorizarse. Artículo 45º.- OTRAS PROHIBICIONES. Independientemente de su naturaleza y características técnicas, quedan prohibidos los siguientes elementos de publicidad exterior: 1. Cuando sean peligrosos o riesgosos, para la seguridad de las personas y de los inmuebles en la zona en donde se ubica el elemento de publicidad exterior. 2. Que estén ubicados en Zonas Residenciales, y no cumplan con las disposiciones contempladas en la presente Ordenanza. 3. Que generen Contaminación Visual. 4. Cuando su contenido sea contrario a la moral, las buenas costumbres, inciten a la violencia, atenten contra terceros, provoquen o promuevan algún delito o perturben el orden publico. 5. Cuando se utilice publicidad en detrimento de la imagen distrital. 6. Cuando anuncien productos que dañen la salud, favorezcan o estimulen cualquier clase de ofensa o discriminación económica, racial, sexual, social, política o religiosa. 7. Cuando anuncien cualquier tipo de anuncio y/o propaganda política de cualquier índole, salvo esté comprendida dentro de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones. 8. Cuando estén relacionados con la venta, consumo y promoción de bebidas alcohólicas y tabaco, en los Centros Educativos de cualquier nivel o naturaleza, así como a los alrededores de ellos, en un radio de 500 metros. 9. Que empleen los Símbolos Patrios con fi nes comerciales, salvo para su promoción, exaltación y respeto, de conformidad con las disposiciones jurídicas en la materia. 10. Cuando estén colocados en puertas, ventanas, mamparas, cortinas metálicas y celosías, salvo la previa califi cación y estudio por parte de la Sub Gerencia de Formalización y Promoción Empresarial o la que haga sus veces. 11. Cuando cubran o tapen elementos ornamentales de la edifi cación como balcones, balaustres, frisos, cornisas, molduras y similares. 12. Cuando se ubiquen elementos de publicidad exterior del tipo Vallas Publicitarias en viviendas, centros educativos o en cualquier otro inmueble que no esté considerado en el Artículo 23º de la presente Ordenanza, aun si se encuentran en zonifi cación comercial. 13. Vitrinas portátiles en las fachadas que dan hacia la vía pública, excepto si estas forman parte de la edifi cación original aprobada. 14. Caballetes, bastidores móviles, atriles y similares, exceptuando aquellos que se exigen a los restaurantes para la exhibición de sus listas de precios (Artículo 18º-Ley de Protección al Consumidor-D.S. Nº 039-2000-ITINCI) 15. Cuando atenten contra la composición general de lo que existe y el ornato publico. 16. No cumplan con lo establecido en la Tabla 234- 1 de la Sección 23 del Código Nacional de Electricidad Suministro 2001, que establece como distancia mínima de seguridad que ningún tipo de estructura o edifi cación puede instalarse dentro de los 2.50 metros de la distancia horizontal y 4.00 metros de la distancia vertical respecto a las Líneas de Media Tensión (10,000 voltios)