Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE ENERO DEL AÑO 2009 (30/01/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 78

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 30 de enero de 2009 389548 diligenciado el 13 de febrero de 2008, el Tribunal requirió a la Entidad que remitiera el informe técnico legal de órgano competente sobre la supuesta responsabilidad de la Contratista en los hechos denunciados, así como los antecedentes administrativos correspondientes. DÉCIMO CUARTO: Que, el 22 de febrero de 2008, mediante escrito ʋ 1, la Entidad remitió de manera parcial la documentación solicitada. DÉCIMO QUINTO: Que, mediante decreto de fecha 27 de febrero de 2008, diligenciado el 22 de abril del mismo año, el Tribunal reiteró a la Entidad que remitiera lo solicitado, comunicando a su Órgano de Control Institucional el reiterado requerimiento para los fi nes pertinentes. DÉCIMO SEXTO: Que, no habiendo remitido la Entidad la documentación solicitada, mediante decreto de fecha 6 de mayo de 2008, diligenciado el 27 de junio del mismo año, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, remitiéndose los actuados a la Tercera Sala del Tribunal para que emitiera su pronunciamiento correspondiente. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, el 2 de julio de 2008, mediante escrito ʋ 3, la Entidad señaló que se tomara en cuenta los antecedentes administrativos remitidos para el Expediente ʋ 1128/2005. TC, del cual derivó el presente procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la Contratista. DÉCIMO OCTAVO: Que, habiéndose remitido el expediente administrativo a la Tercera Sala del Tribunal para opinión con anterioridad al inicio formal del procedimiento administrativo sancionador, resulta aplicable al presente caso lo previsto en el numeral 2) del artículo 235 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley ʋ 27444, por cuanto establece que, con anterioridad a la iniciación formal del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección con el objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifi quen su iniciación. DÉCIMO NOVENO: Que, en el presente caso, corresponde realizar el análisis dentro del marco del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo ʋ 012-2001-PCM, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 013-2001- PCM, en lo sucesivo el Reglamento, normas vigentes al momento de acontecido el hecho imputado. VIGÉSIMO: Que, para tales efectos, se debe tener en cuenta que este Tribunal es el órgano encargado, entre otras funciones, de imponer sanciones administrativas de suspensión o inhabilitación en el derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado a los proveedores, participantes, postores, contratistas y expertos independientes4, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 de la Ley, en los casos expresamente previstos en el artículo 205 del Reglamento, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan adoptar a la Entidades, dentro de sus respectivas atribuciones, en salvaguarda de sus intereses. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en ese orden de ideas, cabe analizar si los hechos expuestos por la Entidad en el presente procedimiento se encuentran comprendidos dentro del supuesto de hecho contemplado en el literal a) del artículo 205 del Reglamento, el cual tipifi ca como infracción susceptible de sanción los supuestos en los cuales los contratistas incumplan con la orden de compra o de servicio emitida a su favor, así como evaluar si existen los elementos de juicio sufi cientes que permitan emitir un pronunciamiento sobre el asunto. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, al respecto, el segundo párrafo del artículo 117 del Reglamento estableció que en los casos de adjudicaciones de menor cuantía, bastará que el contrato se formalice mediante una orden de compra o de servicios, constituyéndose un documento contractual, para lo cual la Entidad deberá seguir las formalidades previstas por la Ley para su resolución, es decir dejar sin efecto la respectiva orden de compra. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en esa misma línea, se debe tomar en cuenta que en los casos de incumplimiento de obligaciones derivadas de las respectivas órdenes de compra o de servicios por parte de la Contratista se deberá observar las formalidades establecidas en los artículos 143 y 144 del Reglamento, según lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena ʋ 017/013 de fecha 26 de setiembre de 20035. VIGÉSIMO CUARTO: Que, el literal a) del artículo 143 del Reglamento dispone que la Entidad podrá resolver el contrato, si es que la contratista incumple injustifi cadamente sus obligaciones contractuales esenciales, pese a haber sido requerida para ello. Por otro lado, el artículo 144 del Reglamento prevé que para resolver el contrato la Entidad debe requerir el cumplimiento de las prestaciones mediante carta notarial dentro de un plazo no menor a dos (2) ni mayor a quince (15) días, dependiendo del caso. Si vencido el plazo otorgado dicho incumplimiento persiste, mediante carta notarial se le resolverá el contrato, de manera total o parcial, según sea el caso. El cumplimiento de estos procedimientos es de carácter formal, sin que se admita procedimiento distinto. VIGÉSIMO QUINTO: Que, ahora bien, como cuestión procesal previa se advierte que, mediante Resolución ʋ 1013-2008-TC-S3 de fecha 10 de abril de 2008, la Tercera Sala del Tribunal impuso a la Contratista la sanción administrativa de inhabilitación defi nitiva en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por cuanto había acumulado, en menos de tres (3) años, suspensiones que, sumadas, superaban los veinticuatro (24) meses. VIGÉSIMO SEXTO: Que, atendiendo a lo indicado, y considerando que la sanción administrativa de inhabilitación defi nitiva supone la privación permanente en los derechos del infractor para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, carece de sentido, en caso llegue a determinarse una nueva responsabilidad, imponer a la Contratista una sanción adicional de la misma naturaleza. En consecuencia, resulta irrelevante el análisis y posterior pronunciamiento que pudiera efectuar el Tribunal sobre la confi guración de la infracción denunciada en el presente caso. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo expuesto, la Entidad se encuentra plenamente facultada para adoptar las medidas legales que estime conveniente en salvaguarda de los intereses del Estado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Carlos Vicente Navas Rondón y la intervención de los Vocales Dr. Oscar Luna Milla y Víctor Rodríguez Buitrón, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución ʋ 035-2008-CONSUCODE/ PRE, expedida el 31 de enero de 2008, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 52, 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo ʋ 083-2004-PCM, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 084-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo ʋ 054- 2007-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; SE ACORDÓ: Declarar que carece de objeto que el Tribunal emita pronunciamiento respecto del inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la empresa PROFESSIONAL AVIATION ASSOCIATES INC. Por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipifi cada en el literal a) del artículo 205 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo ʋ 013-2001-PCM, por los fundamentos expuestos. Firmado: Luna Milla, Navas Rondón, Rodríguez Buitrón. 4 Artículo 204.-Potestad Sancionadora del CONSUCODE La facultad de sancionar a proveedores, participantes, postores y contratistas por infracción de las disposiciones contenidas en la Ley y el presente Reglamento, así como de las estipulaciones contractuales, corresponde al CONSUCODE, a través del Tribunal y de los órganos que señalen sus normas de organización interna 5 El precitado Acuerdo de Sala Plena establece que: “Al producirse los supuestos de incumplimiento, por parte de los contratistas, de las obligaciones derivadas de las órdenes de compra o de servicio emitidas a su favor, consideradas como infracciones administrativas según lo previsto en el Art. 205, literal a) del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, las Entidades deben observar oportunamente el procedimiento de resolución contractual establecido en el Art. 144 del Reglamento citado”. 306934-3