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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 30 de enero de 2009 389554 constituyese una mejora tecnológica, situaciones que no se presentaron en modo alguno en el caso de autos. 15. En este sentido, de acuerdo con los fundamentos del laudo arbitral, el Consorcio debió asegurar en todo momento de manera diligente el cumplimiento de su prestación, toda vez que su pretensión de entregar un bien distinto al ofertado (motor con año de fabricación 1992) debido a una supuesta reestructuración del programa de ventas de la fábrica reparadora, no podía constituir un hecho insalvable e imprevisible que lo exonerase de responsabilidad por la falta de entrega del bien originalmente ofrecido (motor con año de fabricación 1995). 16. Finalmente, y en razón de lo expuesto, el Árbitro Único declaró infundada la pretensión del Consorcio sobre la declaración de nulidad y/o inefi cacia de las comunicaciones notariales de requerimiento previo y de resolución de contrato que la Entidad le cursó; y, adicionalmente a ello, determinó que aquel demandante no había actuado con la diligencia debida ni tampoco se presentaron causas de fuerza mayor o caso fortuito que le eximiera de responsabilidad en su incumplimiento contractual. 17. Así, pues, teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto y estando a que ambas partes contratantes se sometieron a lo dispuesto en el Laudo Arbitral del 24 de agosto de 2007, el cual a tenor de lo establecido en el artículo 289 del Reglamento4 «es defi nitivo e inapelable, tiene el valor de cosa juzgada y se ejecuta como una sentencia», este Tribunal considera que el hecho denunciado califi ca como infracción administrativa, según la causal de imposición de sanción tipifi cada en el inciso 2 del artículo 294 del Reglamento, debiendo concluirse la existencia de responsabilidad de aquel contratista en su comisión. 18. De otro lado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 296 del Reglamento, las infracciones cometidas por un consorcio durante la ejecución del contrato, se imputarán a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, máxime si en el caso de autos obra entre los antecedentes el contrato de consorcio presentado con ocasión de la celebración del Contrato MGP-DGM/DIMT-2005-063, derivado de la Licitación Pública ʋ LP-0009-2005-MGP/DIMATEMAR, según el cual ambos consorciados se responsabilizaron solidariamente por todas las acciones y omisiones que se presentasen con motivo de dicho proceso. 19. En relación con la sanción imponible, el artículo 294 del Reglamento establece que aquellos contratistas que den lugar a la resolución del contrato por causal atribuible a su parte serán inhabilitados temporalmente para contratar con el Estado por un periodo no menor de uno ni mayor de dos años, conforme a los criterios para la determinación gradual de la sanción previstos en el artículo 302 del Reglamento5. 20. De esta manera, en lo que atañe al daño causado, es relevante tomar en cuenta, por un lado, la cuantía que subyace al Contrato MGP-DGM/DIMT- 2005-063, por el monto de S/. 660 000,00 y, por el otro, que su incumplimiento por parte del Consorcio generó un grave perjuicio a la Entidad, causando el retraso en el cumplimiento de sus objetivos, los cuales fueron programados y presupuestados con anticipación, en agravio de sus intereses. 21. En cuanto a la conducta procesal del infractor, es importante resaltar que éste no ha aportado mayores pruebas ni argumentos que permitan atenuar su responsabilidad, limitándose a solicitar en reiteradas oportunidades la suspensión del presente procedimiento sancionador. 22. Sin perjuicio de lo anterior, respecto de las condiciones del infractor, abona a favor del Consorcio la ausencia de antecedentes en la comisión de alguna de las infracciones previstas en el Reglamento. 23. Finalmente, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 24. En consecuencia, sin que medien circunstancias que permitan atenuar la responsabilidad del Consorcio en la comisión de la infracción, corresponde imponerle la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el periodo de veinte meses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Oscar Luna Milla y la intervención de los Vocales Dr. Víctor Rodríguez Buitrón y Dr. Carlos Navas Rondón, y atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución ʋ 035-2008- CONSUCODE/PRE, expedida el 31 de enero de 2008, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 52, 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo ʋ 083-2004-PCM, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 084-2004-PCM, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo ʋ 054- 2007-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a la empresa CONSORCIO BINACIONAL REPRESENTACIONES S.A.C., integrante del Consorcio, sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de veinte (20) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, la cual entrará en vigencia a partir del cuarto día hábil de notifi cada la presente Resolución. 2. Imponer a la empresa PLANTA DE AVIACIÓN COMERCIAL LOS URALES (UZGA), integrante del Consorcio, sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de veinte (20) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, la cual entrará en vigencia a partir del cuarto día hábil de notifi cada la presente Resolución. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE), para las anotaciones de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. LUNA MILLA NAVAS RONDÓN RODRÍGUEZ BUITRÓN 4 Artículo 289.- Laudo El laudo es defi nitivo e inapelable, tiene el valor de cosa juzgada y se ejecuta como una sentencia. El laudo arbitral así como sus correcciones, integraciones y aclaraciones deberán ser remitidos al CONSUCODE por el árbitro único o el tribunal arbitral en el plazo de cinco (5) días hábiles de notifi cado para que pueda ejecutarse en la vía correspondiente. […] 5 Artículo 302.- Determinación gradual de la sanción.- Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor. 306934-1