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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE ENERO DEL AÑO 2009 (30/01/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 83

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 30 de enero de 2009 389553 2. Al respecto, la infracción contemplada en el inciso 2) del artículo 294 del Reglamento antes señalado establece como supuesto de hecho indispensable para su confi guración, la resolución del contrato, orden de compra o de servicios, según corresponda, por causal atribuible al contratista. 3. En tal sentido, el artículo 225 del Reglamento dispone que la Entidad podrá resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del artículo 41 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo ʋ 083-2004-PCM, en adelante la Ley, cuando el contratista incumpla injustifi cadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello. 4. El procedimiento de resolución contractual, cuyo cumplimiento es condición necesaria para evaluar la existencia de eventuales responsabilidades de carácter administrativo, se encuentra previsto en el artículo 226 del Reglamento, el cual dispone que en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte que resulte perjudicada con tal hecho requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofi sticación de la adquisición o contratación, la Entidad podrá establecer plazos mayores, los cuales no superarán en ningún caso los quince días. De continuar el incumplimiento contractual, la citada disposición reglamentaria precisa que la parte perjudicada comunicará notarialmente la resolución total o parcial del contrato. 5. Este criterio, además, ha sido recogido en el Acuerdo de Sala Plena ʋ 018/010 del 4 de setiembre de 20022, en el que el Tribunal expresamente dispuso que, para la imposición de sanción por la causal que nos ocupa, las Entidades denunciantes deberán presentar la documentación que acredite haber dado cumplimiento al procedimiento de resolución antes expuesto, es decir el envío de la carta notarial de requerimiento previo al contratista para el cumplimiento de la obligación y la carta notarial mediante la cual se le comunica el Acuerdo o Resolución que resuelve el contrato, agregando que en caso de no haberse requerido al contratista o cuando, habiendo sido solicitados los documentos acreditativos por el Tribunal, estos no hubiesen sido presentados, se declarará no ha lugar el inicio del procedimiento administrativo sancionador, disponiéndose el archivamiento del expediente, al haberse incumplido con el debido procedimiento. 6. Del examen de la documentación obrante en autos, se advierte que, por medio del Ofi cio V.200-0848, diligenciado por conducto notarial el 12 de abril de 2006, la Entidad comunicó al Consorcio que, en vista de haber vencido el plazo contractual originalmente pactado, le otorgaba uno adicional hasta el 19 de abril de 2006 a fi n que cumpliera con las obligaciones a su cargo, esto es con la entrega del motor Turbo Hélice, de conformidad con las especifi caciones técnicas claramente establecidas tanto en las Bases Administrativas de la Licitación Pública ʋ LP-0009-2005-MGP/DIMATEMAR como en el Contrato MGP-DGM/DIMT-2005-063, bajo apercibimiento de que este último fuese resuelto. 7. Ante el omisión del Consorcio, y luego de varias comunicaciones cursadas por la Entidad exhortándolo al cumplimiento de lo pactado, a través del Ofi cio V.200- 1237, diligenciado por conducto notarial el 30 de mayo de 2006, la Entidad le comunicó su decisión de dar por resuelto el Contrato, toda vez que no se había llevado a cabo la entrega del bien objeto de compraventa. 8. A su turno, con Carta Notarial del 27 de junio de 2006, el Consorcio comunicó a la Entidad su decisión de resolver de pleno derecho en forma total el Contrato MGP-DGM/DIMT-2005-063 que había celebrado con ella, debido a supuestos incumplimientos por parte de ese organismo contratante. 9. En consecuencia, y con independencia de la comunicación sobre resolución contractual aludida en el párrafo precedente, debe quedar claro que el Consorcio no cumplió con entregar el bien objeto de adquisición, motivo por el cual fue requerido por conducto notarial previamente por la Entidad a efectos de dar cumplimiento a sus obligaciones dentro de un plazo adicional otorgado para tal efecto, situación que al no ser atendida por aquél, dio lugar a la resolución del Contrato. 10. En razón de lo expuesto, habiéndose acreditado que la Entidad requirió válidamente al Consorcio para la ejecución de las prestaciones a su cargo, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 226 del Reglamento y en la demás normativa señalada, corresponde a este Colegiado determinar si dicha conducta resultó justifi cada o no, en tanto que solamente el incumplimiento que obedece a causas injustifi cadas atribuibles a los contratistas es sancionable administrativamente, en estricta observancia del principio de tipicidad previsto en el artículo 230 de la Ley ʋ 27444, del Procedimiento Administrativo General, que dispone que solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley o reglamento mediante su tipifi cación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analógica. 11. Sobre el particular, y conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley, los contratistas están obligados a cumplir cabalmente con lo ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada que hayan aportado adicionalmente en el curso del proceso de selección o en la formalización del contrato. En esta misma línea, el artículo 201 del Reglamento prevé que el contrato es obligatorio para las partes que lo suscriben. 12. Ahora bien, fl uye de los actuados que la controversia generada a raíz de la resolución contractual fue sometida a arbitraje en su oportunidad a petición de la empresa CONSORCIO BINACIONAL REPRESENTACIONES S.A.C., en virtud del numeral 11.2 de la Cláusula Décimo Primera del Contrato3, a fi n que se determinase, entre otros, si correspondía declarar la nulidad y/o la inefi cacia de las comunicaciones notariales de apercibimiento y de resolución del Contrato cursadas por la Entidad al Consorcio y, fi nalmente, si la causal de resolución resultaba imputable a este contratista. 13. En tal sentido, es de precisarse que obra en el expediente el Laudo Arbitral de fecha 24 de agosto de 2007, mediante el cual el Árbitro Único encargado de resolver la controversia arribó a la misma conclusión aquí vertida en lo que respecta a la debida observancia por parte de la Entidad del procedimiento de requerimiento previo y resolución contractual exigido por el artículo 226 del Reglamento. 14. Asimismo, en lo que concierne a las causas que motivaron la resolución contractual, el Árbitro ha señalado de manera enfática que en el presente caso no concurrió presupuesto alguno de caso fortuito o fuerza mayor que pudiese signifi car causa justifi cante alguna para el incumplimiento de obligaciones contractuales en que el Consorcio había incurrido por cuanto, a tenor de lo estipulado en el propio Contrato, el bien objeto de entrega debía ser proporcionado dentro del plazo contractual previsto y según las especifi caciones técnicas claramente preestablecidas, sin que éstas pudiesen ser variadas durante el desarrollo contractual, salvo en casos de acuerdo expreso entre partes, situaciones excepcionales no previstas e insalvables, o cuando la modifi cación 2 Acuerdo dictado en el marco de los entonces vigentes Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo ʋ 012-2001-PCM, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 013-2001-PCM, pero que resulta igualmente aplicable al caso de autos por referirse a la misma materia. 3 Cláusula Décimo Primera.-Legislación Aplicable y Solución de Controversias 11.2 Solución de Controversias Por la presente cláusula, las partes acuerdan que cualquier controversia o reclamo que surja o se relacione con la ejecución y/o interpretación del presente contrato, será resuelto previamente, mediante trato directo, en defecto de lo anterior, de manera defi nitiva mediante arbitraje de derecho conforme a las disposiciones establecidas en la Ley ʋ 28267, su Reglamento y la Ley General de Arbitraje. 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