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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE ENERO DEL AÑO 2009 (30/01/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 128

TEXTO PAGINA: 80

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 30 de enero de 2009 389550 Pública presume que todos los documentos y declaraciones formuladas por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afi rman. 4. Por otro lado, el literal c) del artículo 76 del Reglamento establece que los postores y/o contratistas son responsables de la veracidad de los documentos e información que presentan para efectos de un proceso de selección determinado. 5. Asimismo, el artículo 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo General establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verifi cados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fi nes del procedimiento administrativo. Sin embargo, esta presunción es de índole juris tantum pues admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verifi car la documentación presentada cuando existen indicios sufi cientes de que la información consignada no se ajusta a los hechos. 6. Ahora bien, para la confi guración del supuesto de presentación de documentación falsa, se requiere previamente acreditar su falsedad, esto es que el documento o los documentos cuestionados no hayan sido expedidos por el órgano o agente emisor o que, siendo válidamente expedidos, hayan sido adulterados en su contenido. 7. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Postor está referida a que éste había presentado, como parte de su propuesta técnica, siete (7) comprobantes de pago supuestamente falsos (Facturas ʋ 001-000018, ʋ 001-000019, ʋ 001-000020, ʋ 001-000022, ʋ 001-000024, ʋ 001-000032 y ʋ 001- 000031), con la fi nalidad de hacerse acreedor de la buena en el proceso de selección. 8. Sobre la base de lo expuesto, en virtud al derecho de defensa que ampara a los administrados, el Postor presentó sus descargos manifestando que no era responsable de la adulteración de los comprobantes de pago cuestionados. Asimismo, señaló que la persona encargada de elaborar su propuesta técnica había sido su secretaria. En este sentido, indicó que debido a sus múltiples ocupaciones no había podido revisar a cabalidad la documentación que presentó en el proceso de selección. Por lo que, con posterioridad constató las faltas cometidas en las facturas cuestionadas (sic). 9. Al respecto, y en base a la documentación obrante en autos, se ha verifi cado que el Postor presentó al proceso de selección las Facturas ʋ 001-000018, ʋ 001-000019, ʋ 001-000020, ʋ 001-000022, ʋ 001-000024, ʋ 001- 000032 y ʋ 001-000031, supuestamente emitidos a favor de: (i) VIMEN VENTAS Y SERVICIOS Generales, con Registro Único de Contribuyente (RUC) ʋ 10067809365, (ii) SINALCE S.A.C., con RUC ʋ 20503112367, (iii) GRUPO MERMA S.A.C., con RUC ʋ 31400367892, (iv) Ccori Yaco con RUC ʋ 10450429959, (v) UGEL 3 DE SAN MIGUEL, con RUC ʋ 20503122176, (vi) LIDER CONSULTING PROYECT, con RUC ʋ 21514906221 y (vii) IVOH S.A.C., con RUC ʋ 20208851775, respectivamente. Sin embargo, mediante Informe Técnico ʋ 019-2008- GRA-GSRCH/DAP/JOC de fecha 12 de mayo de 2008, la Dirección de Abastecimiento y Patrimonio de la Entidad verifi có, en la Página Web de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), que los RUC (que fi guraban en los comprobantes de pago cuestionados) de los supuestos clientes del Postor correspondían a otras empresas y /o personas, de acuerdo al siguiente detalle: a) La Factura ʋ 001-000018 estaba supuestamente emitida a favor de la empresa VIMEN VENTAS Y SERVICIOS, cuyo RUC era el ʋ 10067809365. Sin embargo, de la verifi cación efectuada en la Página Web de la SUNAT se observa que el mencionado RUC corresponde al señor Carlos Iván Félix Guerrero. b) La Factura ʋ 001-000019 estaba supuestamente emitida a favor de la empresa SINALCE S.A.C., cuyo RUC era el ʋ 20503112367. Sin embargo, de la verifi cación efectuada en la Página Web de la SUNAT se observa que el mencionado RUC no existe. c) La Factura ʋ 001-000020 estaba supuestamente emitida a favor de la empresa GRUPO MERMA S.A.C., cuyo RUC era el ʋ 31400367892. Sin embargo, de la verifi cación efectuada en la Página Web de la SUNAT se observa que el mencionado RUC no existe. d) La Factura ʋ 001-000022 estaba supuestamente emitida a favor del señor Ccori Yaco, cuyo RUC era el ʋ 10450429959. Sin embargo, de la verifi cación efectuada en la Página Web de la SUNAT se observa que el mencionado RUC corresponde a la señora Noemí Ninoska Ovalle Yaco. e) La Factura ʋ 001-000024 estaba supuestamente emitida a favor de la UGEL 3 DE SAN MIGUEL., cuyo RUC era el ʋ 20503122176. Sin embargo, de la verifi cación efectuada en la Página Web de la SUNAT se observa que el mencionado RUC no existe. f) La Factura ʋ 001-000031 estaba supuestamente emitida a favor de la empresa IVOH S.A.C., cuyo RUC era el ʋ 20208851775. Sin embargo, de la verifi cación efectuada en la Página Web de la SUNAT se observa que el mencionado RUC no existe. g) La Factura ʋ 001-000032 estaba supuestamente emitida a favor de la empresa LIDER CONSULTING PROYECT, cuyo RUC era el ʋ 21514906221. Sin embargo, de la verifi cación efectuada en la Página Web de la SUNAT se observa que el mencionado RUC no existe. 10. En este sentido, puede concluirse, que ha existido una adulteración clara del contenido de los comprobantes de pago antes mencionados, por lo tanto queda demostrado que el Postor presentó, ante la Entidad, facturas falsas, con la fi nalidad de obtener para sí la buena pro de la Adjudicación de Menor Cuantía ʋ 15-2008-GSRCH. Más aún, el Postor ha reconocido, en su escrito de descargos de fecha 8 de agosto de 2008, que los documentos antes mencionados eran falsos y señaló que la persona encargada de de elaborar su propuesta técnica había sido su secretaria. 11. Al respecto, es necesario precisar que todo participante en el proceso de selección es responsable de la veracidad de los documentos presentados ante la Entidad, hayan sido tramitados por él mismo o por un tercero en su nombre, no sólo debido al vínculo laboral y/o contractual que pudiera haber entre ambas partes sino, más aún, debido a que el benefi cio por la falsifi cación incurrida recae directamente sobre el Postor. Esta fi gura, es conocida a nivel doctrinario como “responsabilidad vicaria”, también llamada “in Vigilando”. 12. En consecuencia, en el caso materia de autos se ha verifi cado la existencia de un innegable vínculo entre el Postor y la conducta prevista en la norma como infracción. Por este motivo, debe concluirse que la infracción se ha cometido y que su autor ha sido el Postor. 13. Por lo expuesto, este Colegiado considera que en el presente caso se ha confi gurado la infracción tipifi cada en el inciso 9) del artículo 294 del Reglamento y, consecuentemente, existe mérito sufi ciente para imponer la correspondiente sanción administrativa. 14. Ahora bien, cabe señalar que, para la infracción cometida por el Postor, el Reglamento ha previsto una sanción administrativa de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por un período no menor de tres (3) ni mayor de doce (12) meses. 15. Al respecto, debe tenerse en consideración que, por su naturaleza, la infracción cometida reviste una considerable gravedad, debido a que vulnera el principio de moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Por lo demás, dicho principio, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse, este Colegiado tiene en consideración los criterios consignados en el artículo 302 del Reglamento, entre ellos, la intencionalidad del infractor, la naturaleza de la infracción, la reiterancia, las condiciones del infractor y la conducta procesal del mismo, debiendo tenerse en cuenta, en el presente caso, que la Entidad no otorgó la buena pro a favor del Postor, que la falsedad de los mencionados comprobantes de pago presentados por el Postor al proceso de selección ha sido fehacientemente acreditada por la Entidad, que los mencionados documentos, según las Bases del proceso, estaban dirigidos a otorgar califi cación en el rubro de experiencia empresarial, lo que revela la existencia de intencionalidad en la comisión del ilícito y que el Postor a lo largo del procedimiento, ha negado su responsabilidad en los hechos materia de cuestionamiento, así como