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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE FEBRERO DEL AÑO 2009 (17/02/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 160

TEXTO PAGINA: 151

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 17 de febrero de 2009 391081 no obstante el carácter obligatorio de su intervención en casos de abuso sexual, en resguardo y protección de los intereses legítimos del menor, conforme al artículo 168º del Código del Niño y del Adolescente, modifi cado por la Ley Nº 27055, de fecha 24.01.99; de hacerlo, hubiera permitido advertir tempranamente la ilegalidad cometida debido a la inobservancia de los procedimientos tutelares previstos en el citado Código e, incluso, adoptar alguna medida frente a lo manifestado por la menor respecto a la presunta agresión sexual sufrida cuando contaba con 06 ó 07 años de edad. Siendo esto así y habiéndose apartado el investigado del texto claro y expreso del artículo 2º del Código Procesal Penal de 1991, habría incurrido en el delito de PREVARICATO, el cual debe ser materia de investigación en sede judicial. Décimo: Que, respecto al delito de OMISIÓN DE DENUNCIA atribuido al doctor Peña Manrique, por no haber puesto en conocimiento de la autoridad competente -el Órgano Distrital de Control Interno del Ministerio Público- la presunta comisión del delito de Omisión de Denuncia por parte del Fiscal Huayapa Huaita (conforme se ha detallado en el considerando quinto), el investigado sostiene a fs.124- 130 que no ha encubierto las acciones del mencionado Fiscal Adjunto Provincial de Familia y que no pudo dar cuenta al Órgano de Control porque no contó con un informe del instructor policial, quien se negó a elaborarlo, sin embargo, esta justifi cación no enerva su evidente conducta omisiva, en violación del deber funcional de denunciar ante la noticia de un evento criminoso, proceder que también debe ser investigado exhaustivamente en la vía judicial. Décimo Primero: Que, con relación al ilícito de OMISIÓN DE EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL imputado al doctor Peña Manrique, es de considerar que si bien éste tardó cerca de cinco meses en califi car el Atestado Policial formulado contra Jorge Manuel Machaca Ramos, cierto es que con fecha 08.05.07 aquel cumplió con formalizar la denuncia penal en su contra por delito de Violación Sexual en agravio de la menor de iniciales K.M.LL.Q, valorando al efecto los indicios y evidencias que daban cuenta de su ilícito accionar, por lo que habiendo ejercitado la acción penal, no se presentan en este caso los elementos confi gurativos del ilícito denunciado, debiendo por tanto desestimarse la denuncia en este extremo. Lo mismo cabe señalar en relación al delito de ENCUBRIMIENTO PERSONAL, pues no obstante que el Fiscal denunciado propició el ilegal acuerdo conciliatorio en el que consignó una supuesta promesa de matrimonio entre Machaca Ramos y su víctima, sobre cuya base dispuso la libertad del detenido, y que posteriormente expidió la Resolución Nº 780-07 precisamente para confi rmar el acuerdo entre las partes, de autos se advierte que fi nalmente cumplió con formalizar la denuncia correspondiente, iniciando la persecución penal contra Machaca Ramos. Tampoco puede afi rmarse que con su accionar el Fiscal denunciado haya sustraído al detenido a la ejecución de una medida ordenada por la justicia, pues no existía contra el investigado Machaca Ramos ninguna orden previa que restringiera su libertad, y, si bien éste había pasado al Despacho Fiscal en calidad de detenido, ello se debía a la detención efectuada por la autoridad policial al amparo de las facultades reconocidas en la Constitución, detención que se caracteriza precisamente por su inmediatez que es la que justifi ca la inexistencia de una orden previa. Décimo Segundo: Que, sin embargo, no puede dejar de advertirse que al otorgar libertad al detenido por la autoridad policial, el Fiscal no observó ninguno de los criterios que legal y razonablemente autorizan la adopción de dicha medida, como son: a) que la detención sea arbitraria o ilegal, es decir no se haya producido en fl agrancia; b) que el detenido haya sido puesto a disposición de la Fiscalía fuera del plazo de ley, ello debido a que no se puede convalidar esta irregularidad poniendo a su vez al detenido a disposición del Juzgado; y c) que los hechos ameriten una ampliación de la investigación preliminar que exceda el plazo legal de la detención, es decir, los casos en los que el Ministerio Público requiere obtener elementos de la comisión del delito indispensables para el ejercicio de la acción penal que no fueron posibles de obtener dentro del plazo máximo de detención. En tal sentido, al haber otorgado libertad al detenido de manera injustifi cada el investigado Peña Manrique habría incurrido en una irregularidad funcional que debe ser conocida por el Órgano de Control Interno. Décimo Tercero: Que, fi nalmente, estando a lo expresado por la menor de iniciales K.M.LL.Q. en respuesta a la pregunta Nº 06 de su declaración referencial de fs.23- 25, en cuanto afi rma que su primo Juan Quispe León abusó sexualmente de ella cuando tenía aproximadamente 06 ó 07 años de edad, hecho grave que habría ocurrido entre los años 1999 y 2000, se debe remitir copia de actuados a la Fiscalía Provincial Penal competente para que proceda conforme a sus atribuciones. En consecuencia, de conformidad en parte con lo opinado por la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Puno a fs.180-196 y a tenor de lo previsto en el artículo 159º de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 052 - Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno; avocándose el suscrito al conocimiento de la presente investigación en mérito a la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 136-2009-MP-FN, de fecha 09.02.09; SE RESUELVE: Artículo Primero: Declarar FUNDADA la denuncia seguida de ofi cio contra Omar Guillermo Peña Manrique, en su condición de Fiscal Provincial de la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Puno, por la presunta comisión de los delitos de PREVARICATO Y OMISIÓN DE DENUNCIA (considerandos noveno y décimo), y contra Hipólito Juan Huayapa Huaita, en su condición de Fiscal Adjunto Provincial de la Primera Fiscalía Provincial de Familia de Puno, por el delito de OMISIÓN DE DENUNCIA (considerando quinto). Asimismo, declararla INFUNDADA contra el doctor Peña Manrique por los delitos de OMISIÓN DE EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL Y ENCUBRIMIENTO PERSONAL, y contra el doctor Huayapa Huaita por el ilícito de ENCUBRIMIENTO PERSONAL. Remítase los actuados al Fiscal llamado por ley. Artículo Segundo: Remítase copia de los actuados pertinentes a la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Puno para que proceda conforme a sus atribuciones, respecto a la irregularidad funcional presuntamente incurrida por el Fiscal Provincial Omar Guillermo Peña Manrique, según se detalla en el fundamento décimo segundo de la presente resolución. Artículo Tercero: Remítase copia de los actuados pertinentes a la Fiscalía Provincial Penal de Puno de turno, a fi n de que proceda conforme a sus atribuciones respecto a Juan Quispe León, conforme a los hechos de contenido penal anotados en el fundamento décimo tercero de la presente. Artículo Cuarto: Hacer de conocimiento de la presente Resolución a los señores Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura, Fiscal Supremo de la Fiscalía Suprema de Control Interno, Fiscal Superior Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Puno, Fiscal Superior Decano del Distrito Judicial de Puno, a la Ofi cina de Registro de Fiscales y a los interesados, para los fi nes pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. PERCY PEÑARANDA PORTUGAL Fiscal Supremo Titular Encargado del Despacho de la Fiscalía de la Nación 313775-1 UNIVERSIDADES Exoneran de proceso de selección la contratación de servicios de vigilancia y seguridad para la Universidad Nacional Federico Villarreal UNIVERSIDAD NACIONAL FEDERICO VILLARREAL RESOLUCIÓN R. N° 8302-2009-UNFV San Miguel, 11 de febrero de 2009 Vistos, los Ofi cios Nºs. 0039; 0050 y 186-2009-OPPS- OCLSA-UNFV, con fechas de recepción 27.01.2009; 30.01.2009 y 09.02.2009, respectivamente, del Jefe de la Ofi cina Central de Logística y Servicios Auxiliares, mediante la cual solicita la autorización de la contratación mediante exoneración, de los Servicios de Vigilancia y Seguridad por Desabastecimiento Inminente, de las instalaciones de la Universidad Nacional Federico Villarreal, por el período