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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 10 de julio de 2009 398853 Supremo Nº 081-2007-EM, establece que cuando no se logre la constitución de una servidumbre convencional entre las partes, el Concesionario solicitará a la Dirección General de Hidrocarburos la constitución de una o más servidumbres legales; Que, con fecha 31 de marzo de 2009, la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A. solicitó a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas el establecimiento de servidumbre de ocupación, paso y tránsito sobre el predio inscrito en la Partida Electrónica Nº 21022258 del Registro de Predios de la Ofi cina Registral de Cañete, Zona Registral Nº IX, denominado Unidad Catastral Nº 10411, Lote N, ubicado en el distrito de Cerro Azul, provincia de Cañete, departamento de Lima, la misma que viene siendo evaluada de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos aprobado por Decreto Supremo Nº 081-2007-EM; Que, el numeral 146.1 del artículo 146º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, establece que iniciado el procedimiento, la autoridad competente mediante decisión motivada y con elementos de juicio sufi cientes puede adoptar provisoriamente, bajo su responsabilidad, las medidas cautelares establecidas en esta Ley u otras disposiciones jurídicas aplicables, mediante decisión fundamentada, de existir posibilidad que sin su adopción se arriesga la efi cacia de la resolución que decida el petitorio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 611º del Código Procesal Civil, Decreto Legislativo Nº 7681, de aplicación supletoria en el presente caso; Que, mediante Carta Nº TGP/GELE/INT-01847-2009, con fecha 04 de mayo de 2009, la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A. solicitó a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas le conceda una medida cautelar que le permita el inicio de las obras de ampliación del Sistema de Transporte de Gas Natural, en el predio objeto del referido proceso de imposición de servidumbre, teniendo en cuenta que cualquier demora en la ampliación de la capacidad del Sistema de Transporte de Gas Natural, implicaría la afectación del Servicio de Transporte de Gas Natural, del Servicio Público de Distribución de Gas Natural, así como, del Servicio Público de Electricidad; Que, al respecto, la doctrina reconoce que para determinar el otorgamiento de una medida cautelar al interior de un procedimiento, la misma debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Verosimilitud del derecho invocado: Entendido como la “apariencia o aspecto exterior de derecho”, esto quiere decir que, la acreditación de los hechos expuestos por el administrado con el propósito de producir certeza en la administración respecto a la certeza de su petitorio a efectos de obtener un pronunciamiento predecible y razonable, requiere el agotamiento de un conjunto de actos que son de estricto cumplimiento, sin embargo, el seguimiento de las etapas regulares del proceso, haría inejecutable el posterior cumplimiento de la resolución si es que no se adoptan medidas de aseguramiento, exigiendo de la administración la adopción de una “cognición sumaria”, debiendo adoptar el criterio que la verosimilitud del derecho en dichas circunstancias sea presumible, pudiendo admitir su existencia avalada por una contracautela. Esto puede expresarse en la obtención de una declaración respecto de la apariencia o presunción de un interés sustancial, sin necesidad de obtener una declaración de certeza de la probada existencia del petitorio, la que se reserva para la resolución fi nal. b) Peligro en la demora: La condición general para dictar una medida preventiva es el peligro de ocasionar un perjuicio, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho cuya determinación resultará a partir de una declaración defi nitiva de la administración, debiendo la autoridad califi car la solicitud de una cautela, ejecutando de manera sumaria un análisis de la verosimilitud del derecho invocado, así como si las circunstancias de hecho aportadas dan motivo para temer la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y por tanto, urgente, de modo tal que la demora ocasione la pérdida o restricción de las pretensiones invocadas, declarando la certeza de una situación peligrosa que puede ser prevista al interior del proceso. c) Contracautela: Tratándose de una medida cautelar especial destinada a garantizar el resarcimiento de los eventuales daños derivados de la ejecución de un pronunciamiento anticipado, amparando las eventuales contingencias surgidas de dicha decisión. Que, del análisis y revisión de los actuados, se puede advertir que la solicitud de medida cautelar tiene como fi nalidad permitir que la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A. pueda iniciar la ampliación del Sistema de Transporte de Gas Natural del proyecto Camisea, consistente en la instalación de un “Loop” paralelo a la tubería principal que se encuentra tendida en el predio sirviente, que le permita cumplir con lo dispuesto en el Anexo 2A “Evaluación de la Capacidad Mínima de la Red de Transporte de Gas” del Contrato BOOT de Concesión de Transporte de Gas Natural por ductos de Camisea al City Gate, en los plazos establecidos; Que, el Servicio de Transporte de Gas Natural del proyecto Camisea, permite el desarrollo de la producción de gas natural y la continuidad de la prestación del Servicio Público de Distribución de Gas Natural, por lo que es necesario que la citada empresa tenga acceso al predio a afectarse, para poder cumplir con las ampliaciones de la capacidad del Sistema de Transporte de conformidad a que se refi ere el Anexo 2A “Evaluación de la Capacidad Mínima de la Red de Transporte de Gas” del Contrato BOOT de Concesión de Transporte de Gas Natural por ductos de Camisea al City Gate; Que, en el presente caso, existe una obligación contractual relacionada a la ampliación de la capacidad del ducto de transporte del gas natural del proyecto Camisea, la cual debe ser atendida por la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A. dentro de un plazo no mayor de doce (12) meses, contado a partir de la última oferta pública llevada a cabo por la citada empresa, a fi n de llegar a una capacidad de 450 MMPCD, requiriendo la imposición de servidumbres como la solicitada, la misma que se encuentra en trámite ante la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas; Que, al respecto, debido al incremento de la demanda de energía eléctrica, el Sistema de Transporte de Gas Natural de la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A., en el tramo Humay - Lurín viene operando a su máxima capacidad, a un promedio de 280 MMPCD, dando lugar a una situación de congestión del gasoducto; razón por la cual, mediante Resolución Ministerial Nº 358- 2008-MEM/DM publicada en fecha 02 de agosto de 2008 en el Diario Ofi cial El Peruano, se declaró la existencia de congestión en el suministro de gas natural, para fi nes de generación eléctrica, hasta el 30 de setiembre de 2009, por lo que se debe tener en cuenta que cualquier demora en la ampliación de la capacidad del Sistema de Transporte de Gas Natural, implicaría la afectación del Servicio de Transporte de Gas Natural, del Servicio Público de Distribución de Gas Natural, así como del Servicio Público de Electricidad, los mismos que se encuentran relacionados, en cuanto a su uso como fuente de energía y materia de operación económica; 1 Artículo 611º.- Contenido de la decisión cautelar El Juez, atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal y a fi n de lograr la efi cacia de la decisión defi nitiva, dictará medida cautelar en la forma solicitada o en la que considere adecuada, siempre que de lo expuesto y la prueba presentada por el demandante, aprecie: 1. La verosimilitud del derecho invocado. 2. La necesidad de la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso, o por cualquier otra razón justifi cable. La medida sólo afecta bienes y derechos de las partes vinculadas por la relación material o de sus sucesores, en su caso. La resolución precisará la forma, naturaleza y alcances de la contracautela. La decisión que ampara o rechaza la medida cautelar será debidamente motivada, bajo sanción de nulidad.