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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 10 de julio de 2009 398859 los Ofi cio Nº 109-2008-ZRNºXI-GR y Nº115-2008-ZRNºXI-GR, emitidos por la SUNARP no son defi nitivos ni concluyentes respecto a que no exista superposición entre el Área 1 de la Resolución Suprema Nº 023-2008-EM y el Fundo Villacurí; ii) que el Ofi cio Nº 8043-2007/SBN-GO-JAD y el correspondiente plano, emitidos por la SBN acreditan que el gasoducto pasa por parte del Fundo Villacurí, que es de propiedad privada; y, iii) adjunta copia literal de la Partida Registral Nº 40015286 que describe las características del inmueble y establece su ubicación, así como un Plano Digitalizado y una Memoria Descriptiva visados por un Ingeniero Verifi cador; Que, al respecto y en forma supletoria, el artículo 196º del Código Procesal Civil señala que salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba corresponde a quien afi rma los hechos que confi guran su pretensión o a quien los contradice alegando nuevos hechos; Que, con relación al Plano Nº 003-COFOPRI- 2002, presentado por Enproyec S.A.C., mediante Carta Nº 1206-2008-COFOPRI/OZIC, Informe Técnico Nº 0018-2008-COFOPRI/RURAL/CMJA e Informe Nº 115-2008-COFOPRI/JOZ/RURAL/CECHC, COFOPRI ha señalado que el mencionado Plano ha sido elaborado de manera informal y circunstancial con la ayuda de puntos geográfi cos referenciales, no con información fi dedigna por lo que carece de fi rmas que lo validen. Asimismo, mediante el Ofi cio Nº 1165-2008- COFOPRI/DFINT (Expediente Nº 1837802), señaló que el referido Plano fue elaborado única y exclusivamente para fi nes internos dentro del denominado proceso de diagnóstico de la informalidad. Por tanto, este Plano no determina derecho alguno ni es un Plano que se pueda utilizar en procedimientos de terceros, menos aún si ya se ha indicado anteriormente que la SUNARP no cuenta con los títulos archivados en los cuales se pueda determinar de manera certera los polígonos de este Fundo; por lo cual el mencionado Plano carece de validez probatoria en el presente procedimiento; Que, con relación al Plano y documentos presentados por Sociedad Agrícola Coscalla Ltda. S.A., se observa que los mismos no han sido aprobados por autoridad catastral competente, no identifi can las 8 independizaciones efectuadas en dicho predio ni se especifi ca el área remanente del mencionado Fundo, por lo cual no se ha cumplido con acreditar la exacta ubicación de la Hacienda Villacurí; Que, en este sentido, tanto Sociedad Agrícola Coscalla Ltda. S.A. como Enproyec S.A.C. no han presentado la información solicitada mediante los Ofi cios Nº 1084-2008-EM/DGH y Nº 1085-2008-EM/DGH, por lo cual no han podido acreditar en forma fehaciente que el Área 1 no sea de propiedad del Estado Peruano y que exista superposición entre los derechos invocados por las empresas recurrentes y el derecho de servidumbre otorgado a favor de Perú LNG S.R.L.; Que, por otro lado y con relación a la solicitud de suspensión de la ejecución de la Resolución Suprema Nº 023-2008-EM, debemos señalar que según lo dispuesto en el artículo 216º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la interposición de cualquier Recurso no suspende la ejecución del acto impugnado; Que, de la documentación revisada, se ha podido determinar lo siguiente: i) que los planos presentados por Sociedad Agrícola Coscalla Ltda. S.A. y Enproyec S.A.C. carecen de validez y de toda efi cacia probatoria debido a que no han sido aprobados por autoridad catastral competente que reconozca su validez; ii) que no resultan válidos los argumentos de los recurrentes, dado que no se ha determinado dónde se encuentra ubicado efectivamente el predio denominado Fundo Villacurí, sobre el cual recae un derecho de servidumbre otorgado a favor de Enproyec S.A.C., porque su matriz no cuenta con Título Archivado ni con el Plano respectivo, es decir que ni COFOPRI ni SUNARP, han podido determinar la ubicación exacta del terreno del cual los recurrentes aducen tener un derecho de propiedad y de servidumbre; iii) que asimismo, no han cumplido con acreditar la ubicación de las 8 independizaciones del que fue materia el Fundo Villacurí ni cuál es el área del predio remanente; iv) que los recurrentes no han podido acreditar la supuesta superposición del Fundo Villacurí con el área de servidumbre otorgada a favor de Perú LNG S.R.L. al no poderse establecer la ubicación exacta del predio sobre el cual recaen sus derechos; v) que mediante Resolución Nº 188-2008/SBN-GO-JAR, ratifi cada por las Resoluciones Nº 206-2008/SBN-GO-JAR y Nº 0002-2009/ SBN-GO, la SBN ha dispuesto la inscripción de dominio a favor del Estado Peruano de terrenos eriazos, ubicados en el distrito de Humay, provincia de Pisco, departamento de Ica, inscripción que consta en la Partida Registral Nº 11012733, los cuales comprenden las áreas otorgadas en servidumbre por la Resolución Suprema Nº 023- 2008-EM, habiéndose acreditado que el otorgamiento de dichos derechos a favor de Perú LNG S.R.L se efectuó sobre terrenos de propiedad del Estado Peruano y no de particulares, no siendo la SBN la entidad competente para pronunciarse sobre derechos o predios de particulares; Que, por lo expuesto y habiendo sido declarada el área otorgada en derecho de servidumbre a favor de Perú LNG S.R.L. como de propiedad del Estado Peruano, titularidad que consta en la Partida Registral Nº 11012733, y considerando la información complementaria proporcionada por SUNARP, COFOPRI y la SBN, quedan desvirtuados los argumentos de las empresas recurrentes debiéndose declarar infundados los Recursos de Reconsideración interpuestos por Enproyec S.A.C. y Sociedad Agrícola Coscalla Ltda. S.A., respectivamente, no habiéndose encontrado vicio de nulidad alguno al expedirse la Resolución Suprema Nº 023-2008-EM, debiendo éste conservar su efi cacia; Que, adicionalmente, mediante escrito identifi cado con Expediente Nº 18444987, Enproyec S.A.C. informó al Ministerio de Energía y Minas que la 41º Fiscalía Provincial Penal de Lima interpuso la Denuncia Penal Nº 397- 2008, de fecha 01 de diciembre de 2008, contra Barbara Cecilia Bruce Ventura, Maria Julia Aybar Solís, Carlos del Solar Simpson y David James Chapman por la presunta comisión del delito contra la fe pública - falsedad genérica; y, contra Barbara Cecilia Bruce Ventura y Maria Julia Aybar Solís, por la presunta comisión del delito contra la función jurisdiccional - falsa declaración en procedimiento administrativo, en agravio del Estado, así como de las empresas Sociedad Agrícola Coscalla Limitada S.A. y Enproyec S.A.C y Empresa Minera Valor S.A.C., en su calidad de personal ejecutivo de Perú LNG S.R.L.; Que, en este sentido, mediante escrito identifi cado con Expediente Nº 01877661, Perú LNG S.R.L. comunicó al Ministerio de Energía y Minas que mediante Sentencia en el procedimiento de Hábeas Corpus Nº 50-08, iniciado ante el Trigésimo Sexto Juzgado en lo Penal de Lima, contra la 41º Fiscalía Provincial Penal de Lima, se declaró fundada la demanda interpuesta, disponiendo la nulidad del dictamen de fecha 01 de diciembre de 2008, que formalizó denuncia contra Barbara Cecilia Bruce Ventura, María Julia Aybar Solís, Carlos del Solar Simpson y David James Chapman, reponiendo el estado de las cosas al estado anterior a la violación de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, como es la violación de la tutela procesal efectiva - debido proceso -, derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y el derecho de obtención de resolución jurisdiccional motivada en derecho, debiéndose remitir los actuados a la Mesa de Partes Única de las Fiscalías Especializadas, declarando nulo el auto de procesamiento de fecha 19 de diciembre de 2008, emitido por el 10º Juzgado Penal de Lima, Expediente Nº 368-08; Que, adicionalmente, mediante Ofi cio Nº 725-2009- SEXJPI-EXP.2009-428-SB, de fecha 26 de marzo de 2009, el Sexto Juzgado Penal de Ica solicitó al Director General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas que en el procedimiento seguido contra Fernando Salcedo Espa Garces Alvear, en su calidad de funcionario de Enproyec S.A.C., por la presunta comisión del delito de fraude procesal en contra del Estado, se sirva informar si dicha empresa cuestionó la Resolución Suprema Nº 023- 2008-EM, de fecha 08 de mayo de 2008, remitiéndose el expediente administrativo, mandato que fue acatado por Ofi cio Nº 711-2009-EM/DGH, de fecha 23 de abril de 2009, por el cual se entregó copia fedateada del mismo a dicha autoridad; Que, mediante Resolución Nº 04, de fecha 13 de mayo de 2009, el Sexto Juzgado Penal de Ica, declaró por recibida la información solicitada por el Ministerio de Energía y Minas; Que, al respecto, el artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, establece el carácter vinculante de las decisiones judiciales, disponiendo que