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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE JULIO DEL AÑO 2009 (10/07/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 28

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 10 de julio de 2009 398858 corroborar y contrastar con la información técnica del área de servidumbre de la Resolución Suprema Nº 023- 2008-EM; iii) que las áreas contenidas en la mencionada Resolución Suprema no se superponen con predio inscrito digitalizado y no es posible realizar con exactitud la delimitación del predio contenido en la Partida Registral Nº 40015286, por no contar con Título Archivado que diera mérito a la inscripción del asiento 1-C, iniciándose el procedimiento de reconstrucción del Título Archivado, de conformidad con lo establecido por el artículo 122º del Reglamento General de Registros Públicos; y, iv) que respecto a la inscripción realizada en mérito al Título 2008-9320, que obra en el Asiento D00006 del rubro de gravámenes y cargas de la citada Partida, que se refi ere a la constitución de una servidumbre con un área de 12,300 Has, otorgada por Sociedad Agrícola Coscalla Ltda. S.A. a favor de Enproyec S.A.C., precisó que los documentos y datos técnicos (coordenadas UTM de su ubicación), no han sido evaluados por el Área de Catastro de la Zona Registral, lo cual fue aclarado por la SUNARP en el Asiento D0008 de la Partida Registral Nº 40015286; Que, por su parte, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN, mediante el Ofi cio Nº 6418- 2008/SBN-GG-JSIBIE (Expediente Nº 1801559), señaló que la fuente de información de donde se obtuvieron las coordenadas que delimitan el área del Fundo Villacurí en los planos que hizo llegar al Ministerio de Energía y Minas, fueron obtenidas del “Proceso Cero” que ha realizado COFOPRI en esta zona en cumplimiento de sus funciones. Agrega que la delimitación con líneas discontinuas que aparece en los planos de la SBN indica que es un perímetro aproximado, toda vez que en el Título Archivado del Tomo 04 fojas 463 no ha sido ubicado el Plano Matriz de la Primera Inscripción de Dominio del mencionado Fundo, dicha delimitación es utilizada de manera referencial para realizar los diagnósticos solicitados. En ese sentido, recomienda la reconstrucción del Título Archivado de la Matriz con sus respectivas independizaciones, a fi n de que se pueda determinar la ubicación georreferenciada y la forma exacta del perímetro de dicho fundo, de tal manera que permita establecer si la servidumbre afecta áreas del Fundo Villacurí (área remanente) y/o a los propietarios de las independizaciones realizadas; Que, complementariamente, mediante Ofi cio Nº 9703- 2008/SBN-GO-JAR (Expediente Nº 1827765), la SBN hizo llegar el Informe Nº 0713-2008/SBN-GO-JAD-RHH-IAM, el cual concluyó que la SBN no tenía competencia para emitir pronunciamiento respecto a la titularidad registral del Área 1 materia de la Resolución Suprema Nº 023- 2008-EM, correspondiéndole a la Ofi cina Registral de Ica establecer la delimitación registral; Que, asimismo, mediante los Ofi cios Nº 12225-2008/ SBN-GO-JAD y Nº 341-2009/SBN-GO-JAR (Expedientes Nº 1844674 y Nº 1851386), la SBN señaló que ha emitido la Resolución Nº 188-2008/SBN-GO-JAR, ratifi cada mediante la Resoluciones Nº 206-2008/SBN-GO-JAR, mediante la cual se dispone la inscripción de dominio a favor del Estado Peruano de terrenos eriazos, ubicados en el distrito de Humay, provincia de Pisco, departamento de Ica, que involucran las áreas comprendidas en la Resolución Suprema Nº 023-2008-EM, indicando los siguientes fundamentos: i) que los planos presentados por Enproyec S.A.C. carecían de validez y de toda efi cacia probatoria; ii) que de la inspección técnica efectuada al predio, no se aprecia que existiría una zona de ocupación; iii) que se advierte que COFOPRI declaró improcedente la solicitud de Enproyec S.A.C. sobre asignación de unidad catastral por no haber acreditado la condición de propietario y/o posesionario, ni la explotación económica; iv) que no resulta válido el argumento de Enproyec S.A.C. dado que no se ha determinado dónde se encuentra ubicado efectivamente el predio porque su matriz no cuenta con Título Archivado, es decir que ni COFOPRI ni la Zona Registral competente, han podido determinar la ubicación exacta del terreno del cual aducen tener un derecho; v) que no ha acreditado la supuesta superposición del terreno y de haberlo realizado, no enervaría la decisión de la administración de formalizar la inscripción del predio a favor del Estado, dado que el derecho de servidumbre y el de propiedad no se contraponen entre sí; y, vi) que se observa que no obra en los archivos registrales, no sólo el plano sino todo el título que dio mérito a la inmatriculación del Fundo Villacurí con lo cual se advierte que no existe documento fehaciente que pueda sostener que la Sociedad Agrícola Coscalla S.A. sea el real propietario del bien, estableciendo el artículo 95º del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado mediante Resolución de Superintendencia Nº 079-2005/SUNARP-SN, como una de las causales de extinción de los asientos de inscripción, cuando éstos contengan actos que no constan en título consignados como sustento de los mismos; Que, dicha entidad concluyó que al no encontrarse debidamente acreditada la supuesta propiedad de Sociedad Agrícola Coscalla S.A. (sobre el cual recae el derecho de servidumbre de Enproyec S.A.C.) y que ésta se superponga con el área materia de inscripción en primera de dominio a favor del Estado, no puede invocar la vulneración de supuesto derecho de propiedad; Que, Enproyec S.A.C. y Sociedad Agrícola Coscalla Ltda. S.A. presentaron los respectivos Recursos de Apelación, los cuales fueron declarados infundados por la SBN, mediante la Resolución Nº 0002-2009/SBN-GO; Que, por otro lado, mediante el Ofi cio Nº 927-2008- COFOPRI/DFINT (Expediente Nº 1817632), COFOPRI ha señalado que como parte de las labores de saneamiento físico legal de los predios afectados por el Derecho de Vía de la Red Vial Nº 06, cuyo ámbito de acción, aparentemente, se superpone con áreas del predio denominado “Hacienda Villacurí y Coscalla y Anexos”, se elaboró los respectivos planos temáticos, en forma digital y goerreferenciado, sólo para fi nes de identifi cación de linderos y verifi cación de posibles superposiciones con derechos de propiedad, sobre la base de información obtenida de los títulos archivados que obran en los Registros Públicos; sin embargo se verifi có que dicha información era insufi ciente para completar un diagnóstico y poder reconstruir en forma certera el polígono materia de estudio. Por lo expuesto, el plano de diagnóstico que fue elaborado para el predio inscrito en la Partida Electrónica Nº 40015286, no posee la sufi ciente rigurosidad técnica para que pueda sustituir o complementar los títulos archivados que obran en los Registros Públicos, siendo información de carácter referencial, como lo ha denotado la SBN mediante Ofi cio Nº 6418-2008/SBN-GG-JSIBIE, debiéndose culminar el procedimiento de reconstrucción del Título Archivado; Que, asimismo, mediante Ofi cio Nº 1165-2008- COFOPRI/DFINT (Expediente Nº 1837802), COFOPRI señaló que el Plano Nº 003-COFOPRI-2002, presentado por Enproyec S.A.C., fue elaborado única y exclusivamente para fi nes internos dentro del denominado proceso de diagnóstico de la informalidad. Por tanto, este plano no determina derecho alguno ni es un plano que se pueda utilizar en procedimientos de terceros, menos aún si ya se ha indicado anteriormente que la SUNARP no cuenta con los títulos archivados en los cuales se pueda determinar de manera certera los polígonos de este Fundo, debiendo la SUNARP realizar la reconstrucción del Título Archivado para determinar los linderos y áreas de estos predios; Que, mediante los Ofi cios Nº 1084-2008-EM/DGH y Nº 1085-2008-EM/DGH, y considerando la información proporcionada por las entidades antes citadas, se solicitó a las empresas Sociedad Agrícola Coscalla Ltda. S.A. y Enproyec S.A.C., respectivamente, hagan llegar los correspondientes planos fi rmados por autoridad catastral competente u otros medios probatorios emitidos por autoridad competente que demuestren en forma fehaciente la ubicación del predio sobre el cual recae el derecho de propiedad y de servidumbre invocados, considerando las 8 independizaciones inscritas en la Partida Registral Nº 40015286, así como la superposición con el área de servidumbre otorgada a favor de Perú LNG S.R.L.; Que, mediante los Expedientes Nº 1814438 y Nº 1825146, Enproyec S.A.C. señaló lo siguiente: i) que corresponde al Ministerio de Energía y Minas emitir actos administrativos con el respectivo sustento no siendo procedente que se les exija a los recurrentes información catastral, siendo que la SBN y COFOPRI han elaborado varios planos que demuestran la ubicación del Fundo Villacurí; ii) adjunta el Oficio Nº 7360-2008/SBN, en el cual la SBN señaló que el Área 1 no es propiedad del Estado y que si lo fuera, corresponde el pago de una indemnización; y, iii) adjunta copia legalizada del Plano Nº 003- COFOPRI-2002, el cual denota la existencia del Fundo Villacurí; Que, mediante los Expedientes Nº 1814777 y Nº 1821223, Sociedad Agrícola Coscalla Ltda. S.A. indicó lo siguiente: i) que