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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE JULIO DEL AÑO 2009 (10/07/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 26

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 10 de julio de 2009 398856 Confirman R.S. Nº 023-2008-EM mediante la cual se constituyó derecho de servidumbre de ocupación, paso y tránsito a favor de Perú LNG S.R.L. para instalación de ducto principal para el transporte de gas natural RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 054-2009-EM Lima, 9 de julio de 2009 VISTOS los expedientes Nº 1783530 y Nº 1783531, así como sus anexos Nº 1785710, Nº 1785712, Nº 1786338, Nº 1790389, Nº 1792360, Nº 1795284, Nº 1801559, Nº 1803083, Nº 1802812, Nº 1802815, Nº 1803703, Nº 1813847, Nº 1814438, Nº 1814777, Nº 1817632, Nº 1821223, Nº 1821539, Nº 1825146, Nº 1827765, Nº 1832785, Nº 1837802, Nº 1844674, Nº 1855374, Nº 1851386, Nº 1844987 y Nº 1864385, mediante los cuales Sociedad Agrícola Coscalla Ltda. S.A. y Enproyec S.A.C., interponen Recursos de Reconsideración contra la Resolución Suprema Nº 023-2008-EM, de fecha 08 de mayo de 2008, que resuelve constituir derecho de servidumbre de ocupación, paso y tránsito a favor de Perú LNG S.R.L., para la instalación de un Ducto Principal para el transporte de Gas Natural hacia la Planta de Licuefacción de Gas Natural, ubicada a la altura del kilómetro 169 de la Carretera Panamericana Sur, en la denominada Pampa Melchorita; sobre dos (2) áreas de propiedad del Estado Peruano, ubicadas en el distrito de Humay, provincia de Pisco, departamento de Ica; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Suprema Nº 023-2008-EM publicada en el Diario Ofi cial El Peruano con fecha 08 de mayo de 2008, se constituyó derecho de servidumbre de ocupación, paso y tránsito a favor de Perú LNG S.R.L., para la instalación de un Ducto Principal para el transporte de Gas Natural hacia la Planta de Licuefacción de Gas Natural, sobre dos (2) áreas de propiedad del Estado Peruano, ubicadas en el distrito de Humay, provincia de Pisco, departamento de Ica, según el siguiente detalle: DESCRIPCIÓN DE ÁREAS Área Titular Ubicación Áreas constituidas en metros cuadrados 1 Estado Peruano Distrito de Humay, provincia de Pisco, departamento de Ica. 594,841.33 2 Estado Peruano (representado por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, según Partida Electrónica Nº 11005476) Distrito de Humay, provincia de Pisco, departamento de Ica. 3,844.32 Que, el artículo 309º del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 032-2004-EM, establece que la Resolución Suprema que constituya o modifi que una servidumbre únicamente podrá ser impugnada en la vía administrativa mediante el Recurso de Reconsideración, siendo el plazo para interponerlo de cinco (5) días hábiles de notifi cada la Resolución; Que, el artículo 208º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, establece que el Recurso de Reconsideración se interpone ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación, no requiriéndose nueva prueba en los casos de actos administrativos emitidos por órganos que constituyen única instancia; Que, de acuerdo al ítem RY01 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Energía y Minas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 061- 2006-EM, son requisitos del Recurso de Reconsideración la presentación de la solicitud de acuerdo a formato y que la misma se encuentre fi rmada por abogado colegiado; Que, con fecha 19 de mayo de 2008, Enproyec S.A.C. y Sociedad Agrícola Coscalla Ltda. S.A., respectivamente, presentaron Recursos de Reconsideración contra la Resolución Suprema Nº 023-2008-EM, habiéndose verifi cado que los recurrentes cumplieron con presentar los mencionadas impugnaciones dentro del plazo establecido por la norma, así como con los requisitos indicados; Que, Enproyec S.A.C. y Sociedad Agrícola Coscalla Ltda. S.A. en sus Recursos de Reconsideración han señalado principalmente lo siguiente: i) que la referida Resolución es nula al haber sido emitida contraviniendo la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, así como por desconocer en forma arbitraria e injustifi cada los derechos fundamentales, adquiridos al amparo del artículo 62º de la Constitución Política del Perú; ii) que Perú LNG S.R.L. declaró falsamente al Ministerio que los predios a ser afectados eran de propiedad del Estado y que carecían de antecedentes registrales, lo cual ha sido recogido en la Resolución impugnada desconociéndose el derecho de particulares; iii) que el derecho de servidumbre otorgado a favor de Perú LNG S.R.L., respecto al Área 1, se superpone sobre el Fundo Villacurí de propiedad de Sociedad Agrícola Coscalla Ltda. S.A. (según consta en el asiento c) de la Partida Registral Nº 40015286, del Registro de Propiedad Inmueble de la Ofi cina Registral “Los Libertadores Wari”), sobre el cual recae un derecho de servidumbre otorgado a favor de Enproyec S.A.C., por lo cual la Resolución Suprema Nº 023-2008-EM habría incurrido en un error al señalar que el Área 1 es de propiedad del Estado Peruano, cuando es de propiedad de un particular; iv) que en los planos elaborados por la Dirección General de Hidrocarburos (DGH) y la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN) se da cuenta de la existencia del Fundo Villacurí como una propiedad inscrita en el Tomo 04 Fojas 463; v) que con la Resolución impugnada se ha desconocido no sólo el derecho de propiedad de Sociedad Agrícola Coscalla Ltda. S.A. sino el derecho a una reparación económica que le es atribuible conforme a Ley; vi) que se ha malinterpretado el Certifi cado de Búsqueda Catastral toda vez que el señalar que “no existe superposición con predio inscrito digitalizado” no quiere decir que no exista superposición en lo absoluto sino que el Fundo Villacurí no cuenta con plano digitalizado inscrito en los Registros Públicos; vii) que la SUNARP ha emitido el Informe Técnico Nº 0436-2007-ZR-XI/CP-PISCO, el cual es contradictorio al Certifi cado de Búsqueda presentado por Perú LNG S.R.L. pues señala que sí existe superposición con la Hacienda Villacurí; y, viii) que se ha malinterpretado la información proporcionada por la SBN, SUNARP y el INGEMMET, así como el artículo 295º del Reglamento de las Actividades de Exploración y Explotación de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2004-EM, solicitando se suspendan los efectos de la Resolución Suprema; Que, el numeral 1.13 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, establece el Principio de Simplicidad, por el cual la autoridad administrativa competente deberá eliminar toda complejidad innecesaria para conocer el procedimiento administrativo; Que, el numeral 1.3 de del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, establece el Principio de Impulso de Ofi cio, por el cual la autoridad administrativa debe dirigir el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias; Que, en este sentido, resulta conveniente en función del artículo 89º del Código Procesal Civil, Decreto Legislativo Nº 768, de aplicación supletoria en el presente caso, proceder a la acumulación subjetiva de pretensiones de los Recursos de Reconsideración presentados por Enproyec S.A.C. y Sociedad Agrícola Coscalla Ltda. S.A., toda vez que éstas se encuentran referidas a declarar la invalidez e insubsistencia de la Resolución Suprema Nº 023-2008-EM, existiendo por tanto elementos de conexidad que permiten determinar la verosimilitud de dichas pretensiones, mediante la emisión de una Resolución Administrativa; Que, mediante los Expedientes Nº 1786338, Nº 1802812, Nº 1802815 y Nº 1803703, Enproyec S.A.C. presentó documentos complementarios a su Recurso de