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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE JULIO DEL AÑO 2009 (10/07/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 27

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 10 de julio de 2009 398857 Reconsideración, reiterando su solicitud y señalando principalmente lo siguiente: i) que se tome en cuenta el Ofi cio Nº 4608-2008/SBN-GG-JSIBIE, mediante el cual la SBN señala que el área en consulta formaría parte del Fundo Villacurí y que a la fecha no se encuentra registrado en el SINABIP, señalando que dicho predio no forma parte del dominio del Estado, debiéndose verifi car dicha información con la SUNARP; ii) que mediante Carta Notarial ha advertido a Perú LNG S.R.L. sobre la falsedad de las declaraciones que habría realizado dicha empresa frente al Ministerio de Energía y Minas al señalar que el predio materia de la servidumbre era de propiedad del Estado, por lo cual debe declararse la nulidad del acto administrativo impugnado por adolecer de un vicio de legalidad insubsanable, al considerar equivocadamente al Estado como el único propietario del predio afectado por la servidumbre, desconociendo los derechos de particulares que sobre dicho predio existen; iii) indica que cualquier declaración que efectúe Sociedad Agrícola Coscalla Ltda. S.A. sobre su derecho de servidumbre y de opción sobre el Fundo Villacurí no tiene relevancia en el presente procedimiento administrativo ya que ha quedado acreditado que su derecho de servidumbre se encuentra inscrito y no está condicionado a nada; y, iv) que sobre la base de la información proporcionada por COFOPRI respecto a su “Proceso Cero” (Plano 003-COFOPRI- 2002), la SBN ha determinado que la servidumbre que impone la citada Resolución Suprema no recae sobre bienes del Estado; Que, con fecha 28 de mayo de 2008, Perú LNG S.R.L. absolvió el traslado de los Recursos de Reconsideración (Expedientes Nº 1785710 y Nº 1785712), señalando principalmente lo siguiente: i) que el Área 1 se encuentra constituida por terrenos eriazos no inscritos o registrados a nombre de ningún propietario o particular, según consta en el Certifi cado de Búsqueda Catastral de fecha 21 de febrero de 2008; ii) que las empresas recurrentes conocían del paso del Ducto por el Área 1, toda vez que dicho aspecto se encontraba reconocido por ambas empresas en la Cláusula 8.6 del Contrato de Constitución de Servidumbre y Opción que suscribieron con fecha 07 de abril de 2008; iii) que, las empresas recurrentes han revivido un Fundo que data de 1964, sin contar con planos inscritos en Registros Públicos, con lo cual resulta imposible determinar el área y linderos que dicho predio ocupaba; iv) que las empresas recurrentes señalan que el Fundo Villacurí cuenta con un área de 111,128.8890 Has. sin tomar en cuenta que posteriormente dicho predio ha sido sujeto de más de 8 independizaciones, resultando imposible determinar los linderos del Fundo; v) que mediante Ofi cios Nº 081-2008/ZR y Nº XI-GR, SUNARP determinó que el Área 1 no se superponía con predio alguno y que el predio de propiedad de Sociedad Agrícola Coscalla Ltda. S.A. correspondía a una ubicación distante a la misma; vi) que la DGH ha cumplido con contar con todos los pronunciamientos e informes emitidos por las entidades y partes involucradas, cumpliéndose con el debido proceso y habiendo interpretado adecuadamente el Certifi cado de Búsqueda Catastral, así como los pronunciamientos de la SUNARP, INGEMMET y la SBN; y, vii) que las áreas solicitadas en servidumbre por Perú LNG S.R.L. no se encuentran en dicho Fundo por lo que no afecta la servidumbre de Enproyec S.A.C.; Que, posteriormente, Perú LNG S.R.L. hizo llegar escritos complementarios (Expedientes Nº 1792360, Nº 1813847, Nº 1821539, Nº 1832785, Nº 1855374 y Nº 1864385), señalando principalmente lo siguiente: i) que mediante Carta Notarial SAC-090-08, Sociedad Agrícola Coscalla Ltda. S.A. ha comunicado a Enproyec S.A.C. que todos los derechos que ha adquirido o pueda adquirir se encuentran sujetos a la reserva contenida en el numeral 8.6 de la Cláusula 8 del Contrato de Opción suscrito entre ambas partes. Dichos derechos se encontrarán sujetos a los derechos que les corresponden a Perú LNG S.R.L. para la instalación, operación y mantenimiento de un ducto de transporte de gas natural en el predio; ii) que mediante Carta Nº 1206-2008-COFOPRI/OZIC, Informe Técnico Nº 0018-2008-COFOPRI/RURAL/CMJA e Informe Nº 115-2008-COFOPRI/JOZ/RURAL/CECHC, COFOPRI se ratifi ca en que el área de servidumbre solicitada por Perú LNG S.R.L. no se superpone con predio linderado alguno y que el procedimiento “Cero” no se ha aplicado a la fecha en ningún caso rural en el departamento de Ica. COFOPRI señala que el Plano Nº 003-COFOPRI-2002, presentado por Enproyec S.A.C., es un plano elaborado de manera informal y circunstancial con la ayuda de puntos geográfi cos referenciales, no con información fi dedigna por lo que carece de fi rmas que lo validen y presenta información que sólo se utiliza en las Bases Catastrales de los Registros Públicos; asimismo, en el año 2002 COFOPRI no tenía función en la especialidad rural, sólo urbana, siendo competente el PETT, por lo cual no podía emitir un plano ofi cial de terrenos rurales, competencia que recién fue adoptada con la fusión de COFOPRI con el PETT en el año 2007. Por lo tanto, el Plano Nº 003-COFOPRI-2002, no constituye un documento emitido por COFOPRI, careciendo de validez; y, iii) adjunta la Resolución Nº 188-2008/SBN-GO-JAR, mediante la cual la SBN dispone la inscripción de dominio a favor del Estado Peruano de terrenos eriazos, ubicados en el distrito de Humay, provincia de Pisco, departamento de Ica, que involucran las áreas comprendidas en la Resolución Suprema Nº 023-2008-EM, inscripción que consta en la Partida Registral Nº 11012733. Asimismo, adjunta las Resoluciones Nº 206-2008/SBN-GO-JAR y Nº 0002-2009/SBN-GO, que resuelven los Recursos de Reconsideración y Apelación interpuestos por las empresas recurrentes, los cuales fueron declarados infundados por la SBN; Que, en base a la documentación presentada por las empresas recurrentes, por Perú LNG S.R.L. y sus documentos complementarios, mediante los Ofi cios Nº 761-2008-EM/ DGH, Nº 872-2008-EM/DGH, Nº 911-2008-EM/DGH, Nº 936- 2008-EM/DGH, Nº 1037-2008-EM/DGH, Nº 1304-2008- EM/DGH, Nº 1418-2008-EM/DGH, Nº 1565-2008-EM/DGH y Nº 1747-2008-EM/DGH, se volvió a solicitar la opinión de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN y el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI; Que, con relación a lo indicado en el Informe Técnico Nº 0436-2007-ZR-XI/CP-Pisco, mediante Ofi cio Nº 109- 2008-ZRNºXI-GR (Expediente Nº 1790389), SUNARP señaló que con fecha 06 de julio de 2007, se presentó una solicitud de Búsqueda Catastral del predio ubicado en la Mina de Río Seco, siendo el representante Fortunata Montenegro Mario, emitiéndose el mencionado Informe Técnico, donde se observó la solicitud y se requirió al usuario las medidas perimétricas y colindantes necesarias y decisivas en un análisis catastral, por haberse omitido consignar en el plano y en la memoria descriptiva que presentó, las medidas perimétricas existentes en cada lindero y los colindantes. Asimismo, solicitó al Registrador remitir copia de los planos que existan en el Título Archivado Nº 1842 (Ficha Nº 327-010202), Título Archivado Nº 258 (Ficha Nº 798-010202), a fi n de descartar otras posibles superposiciones; Que, la SUNARP agrega en el referido ofi cio que al no haber subsanado por parte del usuario las observaciones y datos solicitados, no se expidió el Certifi cado de Búsqueda Catastral. Por consiguiente, al no emitir un Certifi cado Catastral, no se tiene una respuesta entregada por la SUNARP. Con relación a las áreas materia de servidumbre constituida mediante la Resolución Suprema Nº 023-2008- EM, éstas no se superponen con predio inscrito digitalizado en su Base Gráfi ca, no siendo posible realizar con exactitud la delimitación del predio contenido en la Partida Nº 40015286, por no tener plano en el Título Archivado; Que, asimismo, mediante los Oficios Nº 115-2008- ZRNºXI-GR y Nº 145-2008-ZRNºIX-GR (Expedientes Nº 1794284 y Nº 1803083), la SUNARP señaló lo siguiente: i) que en su Ofi cio Nº 081-2008/ZRNºXI-GR indicó que el predio de Sociedad Agrícola Coscalla Ltda. S.A. se encontraba en un área de ubicación distante al área de servidumbre solicitada por Perú LNG S.R.L. debido a que al haber verificado el contenido de la Partida Registral Nº 40015286, se advierte que se cuenta con una descripción genérica, sin embargo tiene como referencia de algunos linderos la colindancia con el Sector Cerro Prieto en Ica, con lo que se puede advertir que no se encuentra dentro del ámbito de la búsqueda catastral solicitada por Perú LNG S.R.L.; ii) que en la Partida Registral Nº 40015286 se inscribió la Hacienda Villacurí y Coscalla y sus Anexos, con un área inicial de 111,128.8896 Has., predio que ha sufrido 8 independizaciones en cuyos Títulos Archivados no se han encontrado planos georreferenciados que permitan ubicarlos, ni los que acrediten el área remanente del predio matriz que permita