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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 11 de julio de 2009 398938 al horario, éstas se deberán sustentar en razones de seguridad o tranquilidad pública. TÍTULO TERCERO DE LA AUTORIZACION Artículo 6º.- IMPEDIMENTO DE OTORGAR AUTORI- ZACIÓN Las municipalidades, en ningún caso, podrán otorgar autorización temporal o defi nitiva a establecimientos y/o espacios públicos que se encuentren situados a menos de cien (100) metros de instituciones educativas y se dediquen exclusivamente a la venta y consumo de bebidas alcohólicas. Para el caso de establecimientos que ya cuenten con licencia de funcionamiento, se regirán por las ordenanzas municipales. Artículo 7º.- AUTORIZACIÓN PARA LA VENTA Y CONSUMO PARA ESPECTÁCULOS O EVENTOS Los espectáculos o eventos públicos donde se autorice la venta y consumo de bebidas alcohólicas deberán cumplir con las normas establecidas en la Ley Nº 28681 y el presente Reglamento, así como con las restricciones establecidas en las ordenanzas municipales según corresponda. El organizador del evento será el responsable ante las autoridades competentes de su cumplimiento, a quien se le aplicará las sanciones correspondientes. Artículo 8º.- EXCEPCIÓN PARA AUTORIZACIÓN EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS En los espectáculos o eventos que se desarrollen excepcionalmente con autorización municipal dentro de las instituciones educativas y fuera del horario escolar, el organizador será el responsable directo del cumplimiento de la Ley, el presente Reglamento y las ordenanzas municipales según corresponda y a quien se le aplicará las sanciones correspondientes en caso de generarse una infracción. La autoridad educativa que autorizó el evento será responsable solidaria de la sanción ante la autoridad competente. Artículo 9º.- EXCEPCION PARA AUTORIZACION DE VENTA, Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Excepcionalmente de manera eventual y transitoria, la autoridad institucional y municipal autorizará la venta de bebidas alcohólicas en espectáculos o eventos públicos que se realicen en el lugar a que se refi ere el literal b) del artículo 5º de la Ley, tomando las medidas que consideren pertinentes y bajo responsabilidad. Las municipalidades podrán autorizar el uso de bebidas alcohólicas para actividades académicas relacionadas con la enseñanza de bar, coctelería y gastronomía en institutos superiores y universidades. TÍTULO CUARTO DE LA PUBLICIDAD Artículo 10º.- COLOCACIÓN DE CARTELES Los carteles a los que se refi ere el inciso a) del Artículo 4º de la Ley Nº 28681 se colocarán a la entrada del establecimiento o local y/o en el lugar permanente de exposición de bebidas alcohólicas y/o en una zona cercana a la caja del mismo; estando incluida en la presente disposición las máquinas automáticas. Artículo 11º.- NÚMERO MÍNIMO DE CARTELES El número mínimo de carteles es dos, a excepción de las máquinas automáticas, que será uno. Y LLEVARAN los mensajes: “PROHIBIDA LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS A MENORES DE 18 AÑOS”; “SI HAS INGERIDO BEBIDAS ALCOHÓLICAS, NO MANEJES”; y deberán consignarse en caracteres legibles y de fácil visibilidad para el consumidor. TÍTULO QUINTO DE LAS PROHIBICIONES Artículo 12º.- PROHIBICIÓN DE VENTA EN LA VIA PUBLICA Se encuentra prohibida la venta, distribución, expendio y consumo de bebidas alcohólicas de toda graduación en la vía pública sin excepción. Artículo 13º.- PROHIBICIÓN DE ALTERAR, ADULTERAR O FALSIFICAR LAS BEBIDAS ALCOHÓLICAS Toda persona natural o jurídica queda prohibida de alterar, adulterar o falsifi car bebidas alcohólicas de origen de envase cerrado, así como comercializar productos declarados no aptos para consumo humano por la autoridad sanitaria o que no cuenten con el correspondiente Registro Sanitario otorgado por la Dirección General de Salud Ambiental - DIGESA del Ministerio de Salud. Artículo 14º.- PROHIBICIÓN PARA MENORES DE EDAD Se prohíbe la venta, distribución, expendio y suministro de bebidas alcohólicas, a título oneroso o gratuito, a menores de 18 años de edad, en cualquier modalidad de venta o expendio y en cualquier tipo de establecimiento o actividad, aún cuando el local donde se realice tenga autorización municipal para su giro o modalidad. La infracción a esta disposición será motivo de la sanción más severa que dispone el presente. Artículo 15º.- DEL CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DENTRO DE VEHICULOS MOTORIZADOS Se prohíbe llevar bebidas alcohólicas abiertas de toda graduación en las zonas de pasajeros al interior de toda clase de vehículos de transporte, sean públicos o privados, que evidencie consumo por parte del conductor teniendo el vehículo en marcha. Artículo 16º.- PROHIBICIÓN DE DISTRIBUCIÓN DE MATERIAL PUBLICITARIO Se prohíbe la distribución de cualquier tipo de material publicitario de bebidas alcohólicas a menores de edad. TÍTULO SEXTO DE LA RESPONSABILIDAD Artículo 17º.- RESPONSABILIDAD DEL CONTROL DEL EXPENDIO El responsable o representante de la instalación de la máquina automática de bebidas alcohólicas, será responsable del control del expendio, no permitiendo el acceso a menores de edad. La municipalidad será la encargada de autorizar el funcionamiento de la máquina automática y supervisar el cumplimiento del presente Reglamento. Artículo 18º.- ROTULADOS DE ENVASES Y EMPAQUES En un área no menor al 10% de la etiqueta del envase y en el empaque, el área en el empaque se calculará en base al área comprendida por la sumatoria de las áreas de las etiquetas de los envases primarios de la bebida alcohólica, se consignará la frase “TOMAR BEBIDAS ALCOHOLICAS EN EXCESO ES DAÑINO”. Dicha frase se colocará en el área frontal o posterior del envase y empaque y deberá estar impresa con caracteres legibles y de fácil visibilidad para el consumidor. En caso de que la etiqueta y/o empaque no contenga impresa la mencionada frase, se colocará un adhesivo o adicional consignándola. La presente disposición tiene como objetivo informar al consumidor de manera clara e inequívoca, el efecto perjudicial a la salud individual y colectiva, que pueda ocasionar la ingesta en exceso de bebidas alcohólicas. TÍTULO SÉTIMO DE LAS INSPECCIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 19º.- EJECUCIÓN DE INSPECCIONES Las autoridades municipales realizarán las inspecciones necesarias que aseguren el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y su reglamento, de conformidad con sus competencias y atribuciones establecidas, debiendo poner en conocimiento de las autoridades competentes los resultados de las inspecciones con la fi nalidad de que adopten las medidas que correspondan en el ámbito de su competencia. Artículo 20º.- CALIFICACIÓN DE INFRACCIONES Y SANCIONES