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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE JULIO DEL AÑO 2009 (11/07/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 15

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 11 de julio de 2009 398929 Que, en las últimas semanas se ha producido un aumento en la incidencia de la enfermedad producida por el virus de la Infl uenza Humana AH1N1; por lo que es necesario proceder a tomar medidas preventivas en los locales de las instituciones educativas, para evitar el contagio en la población escolar; Que, siendo así resulta conveniente de manera excepcional, adelantar el período vacacional escolar del 15 al 31 de julio del 2009 y en consecuencia disponer que las autoridades educativas reprogramen las actividades establecidas para dicho período, a fi n de realizarlas una vez culminado el referido período vacacional; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 25762, modifi cado por la Ley N° 26510 y el Decreto Supremo N° 006-2006-ED y sus modifi catorias; SE RESUELVE: Artículo 1 °.- DISPONER, excepcionalmente, que la ejecución del período vacacional escolar correspondiente al presente año en las Instituciones Educativas Públicas y Privadas de Educación Básica, se cumpla del 15 al 31 de julio del 2009, en consecuencia las autoridades educativas deben reprogramar las actividades establecidas para dicho período, a fi n de realizarlas una vez culminado el indicado período vacacional Artículo 2°.- Las Direcciones Regionales de Educación, Unidades de Gestión Educativa Local e Instituciones Educativas están obligadas a supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución, bajo responsabilidad. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSÉ ANTONIO CHANG ESCOBEDO Ministro de Educación 370720-1 ENERGIA Y MINAS Disponen adecuar competencia de los Gobiernos Regionales para el otorgamiento de concesiones definitivas de generación con recursos energéticos renovables DECRETO SUPREMO Nº 056-2009-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, artículo 59º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, estableció las funciones específi cas que en materia de energía, minas e hidrocarburos debían ser ejercidas por los Gobiernos Regionales, entre las cuales fue incluida, de conformidad con el literal d) del mencionado artículo, la función relativa a impulsar proyectos y obras de generación de energía y electrifi cación urbano rurales y el otorgamiento de concesiones para minicentrales de generación eléctrica; Que, la Quinta Disposición Transitoria de la Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralización precisó que las transferencias de funciones, programas y organismos del Gobierno Nacional hacia los Gobiernos Regionales o Locales, comprenden el personal, acervo documentario, y los recursos presupuestales correspondientes, que se encuentren directamente vinculados al ejercicio o desarrollo de las funciones o servicios transferidos, incluyendo la titularidad y dominio de los bienes correspondientes; Que, la Ley Nº 28273 ha regulado el Sistema de Acreditación de los Gobiernos Regionales y Locales, y el artículo 9º de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 080-2004-PCM, ha establecido el ciclo del proceso de acreditación, luego del cual se efectivizarán las transferencias a los Gobiernos Regionales y Locales acreditados de las funciones sectoriales que les correspondan, incluyendo el personal, acervo documentario, recursos presupuestales y bienes muebles e inmuebles vinculados a éstas; Que, mediante el Decreto Supremo Nº 052-2005- PCM, se aprobó el Plan Anual de Transferencia de Competencias Sectoriales a los Gobiernos Regionales y Locales del año 2005, el mismo que precisó las funciones sectoriales específi cas a cargo del Ministerio de Energía y Minas que debían ser materia de transferencia durante el año 2005, previo cumplimiento del ciclo de acreditación, conforme lo dispuesto por la normativa señalada de manera precedente; Que, asimismo, el referido plan estableció, entre otras facultades a transferirse, aquélla relativa al otorgamiento de autorizaciones para la generación de energía eléctrica con potencia instalada mayor a 500 kW y menores a 10 MW, siempre que se encuentren en el ámbito de la Región; Que, de conformidad con lo indicado en las normas precedentes, el Ministerio de Energía y Minas ha emitido diversos dispositivos a fi n de aprobar la transferencia de la facultad señalada en el considerando que antecede a favor de diversos Gobiernos Regionales, lo que ha supuesto la realización de una serie de procesos que a la fecha se encuentran concluidos; Que, la Primera Disposición Modifi catoria del Decreto Legislativo Nº 1002, publicado el 02 de mayo de 2008, dispuso la modifi cación de los artículos 3º, 4º y 38º del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, de manera que, a partir de dicha fecha, para la generación de energía eléctrica con Recursos Energéticos Renovables (lo que incluye la generación con recursos hídricos con una potencia instalada hasta 20 MW) sea necesario el otorgamiento de una concesión defi nitiva de generación, derecho eléctrico que será aprobado mediante Resolución Ministerial, en lugar autorizaciones de generación de energía eléctrica, lo que únicamente implicó un cambio en la denominación del derecho eléctrico para efectos de que éste adquiera carácter contractual; Que, en tal sentido, lo dispuesto en la referida normativa motivó que los administrados y determinados Gobiernos Regionales interpreten que la facultad otorgada, respecto del otorgamiento de autorizaciones para la generación de energía eléctrica con potencia instalada mayor a 500 kW y menores a 10 MW, había quedado sin efecto y que, a través del otorgamiento de una concesión defi nitiva de generación, dicha competencia había sido restituida a favor del Ministerio de Energía y Minas, en cuanto respecta a la generación con Recursos Energéticos Renovables; Que, sin embargo, el artículo 4º de la Ley de Bases de la Descentralización, Ley Nº 27783, establece que la descentralización se sustenta y rige, entre otros, por los principios de irreversibilidad y subsidiariedad, a partir de los cuales debe garantizarse, por un lado, que en el largo plazo el proceso de descentralización genere de manera progresiva un país con mejores condiciones organizativas e institucionales, y de otra parte, que la asignación de competencias y funciones sea equilibrada y adecuada a la mejor prestación de los servicios del Estado a la comunidad, respectivamente; Que, adicionalmente, el artículo 188º de la Constitución Política del Perú establece que la descentralización es una forma de organización democrática y constituye una política permanente de Estado, de carácter obligatorio, que tiene como objetivo fundamental el desarrollo integral del país, de tal manera que supone un proceso que se realiza por etapas, en forma progresiva y ordenada; Que, a partir de una interpretación sistemática de las normas citadas de manera precedente, corresponde adecuar la facultad otorgada a los Gobiernos Regionales, respecto del otorgamiento de autorizaciones para la generación de energía eléctrica con potencia instalada mayor a 500 kW y menores a 10 MW, de manera que ésta sea ejercida para efectos del otorgamiento de una concesión defi nitiva de generación con Recursos Energéticos Renovables, dentro del mismo margen de potencia instalada; Que, como consecuencia de lo antes citado, resulta necesario precisar la competencia transferida a los Gobiernos Regionales a efecto de autorizar actividades de generación de electricidad con el uso de energías renovables a los alcances previstos en el Decreto Legislativo Nº 1002; y, De conformidad al inciso 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, y con la opinión favorable de la Secretaría de Descentralización de la Presidencia del Consejo de Ministros;