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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE JUNIO DEL AÑO 2009 (01/06/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 25

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 1 de junio de 2009 396839 1 del artículo 14º, siempre que posea un plazo residual igual o mayor a los quince (15) años y, por tanto, podrá ser considerada como instrumento híbrido computable en el patrimonio efectivo de nivel 1 ó 2, siempre que cumpla con los requisitos exigidos en los artículos 14º y 15º, respectivamente, y los límites contemplados en el artículo 20º del presente Reglamento. Cuando el plazo residual de la deuda subordinada antes mencionada sea inferior a quince (15) años, será considerada como la deuda subordinada redimible a que se refi ere los artículos 16º y 17º del presente Reglamento, debiendo tenerse en cuenta los límites contemplados en el artículo 20º del presente Reglamento. Artículo 20º.- Límites en el cómputo del patrimonio efectivo La deuda subordinada no redimible, la deuda subordinada convertible en acciones y los otros instrumentos híbridos, que cumplen con los requisitos para ser computados como patrimonio efectivo de nivel 1, serán considerados en dicho nivel hasta el límite contemplado en el último párrafo del literal A del artículo 184º de la Ley General. El exceso sobre dicho límite será considerado como correspondiente a instrumentos híbridos computables en el patrimonio efectivo de nivel 2. La deuda subordinada redimible contemplada en el artículo 16º del presente Reglamento, así como los demás instrumentos que reciben el mismo tratamiento que la deuda subordinada redimible antes mencionada, serán considerados en el patrimonio efectivo de nivel 2 hasta el límite contemplado en el numeral 2 del artículo 185º de la Ley General. El exceso sobre dicho límite será considerado como patrimonio efectivo de nivel 3. La deuda subordinada redimible contemplada en el artículo 17º del presente Reglamento, así como los demás instrumentos que reciben el mismo tratamiento que la deuda subordinada redimible antes mencionada, serán considerados en el patrimonio efectivo de nivel 3 hasta el límite contemplado en el numeral 3 del artículo 185º de la Ley General. El exceso sobre dicho límite no será computado en el patrimonio efectivo de las empresas. Simultáneamente, deberá tenerse en cuenta el cumplimiento del límite establecido en el numeral 1 del artículo 185º de la Ley General. El exceso sobre dicho límite no será computado en el patrimonio efectivo de las empresas. Para el cálculo del patrimonio efectivo y de los límites antes señalados se deducirán los instrumentos representativos de deuda subordinada y los instrumentos representativos de capital emitidos por las empresas que hayan sido adquiridos por ellas mismas bajo cualquier mecanismo, los cuales corresponderán a instrumentos mantenidos en tesorería, siempre que estén siendo computados como parte del patrimonio efectivo de dichas empresas. Artículo 21º.- Inversión en deuda subordinada Para el cálculo del patrimonio efectivo de las empresas, con excepción de COFIDE, se debe detraer el monto de: 1. La inversión en instrumentos representativos de deuda subordinada emitidos por empresas del sistema fi nanciero y de seguros del país o del exterior. 2. La inversión en instrumentos representativos de deuda subordinada emitidos por personas jurídicas con las que corresponde consolidar los estados fi nancieros. 3. Los préstamos subordinados otorgados a empresas del sistema fi nanciero y de seguros país o del exterior. 4. Los préstamos subordinados otorgados a personas jurídicas con las que corresponde consolidar los estados fi nancieros. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única: De acuerdo con lo dispuesto en la Vigésima Quinta Disposición Transitoria de la Ley General, al 1 de julio de 2009, resultará aplicable a la deuda subordinada redimible con menos de cinco (5) y dos (2) años para su vencimiento lo dispuesto en el último párrafo de los artículos 16º y 17º del presente Reglamento, respectivamente. 354689-1 Modifican el Reglamento de Deuda Subordinada aplicable a las Empresas del Sistema de Seguros RESOLUCIÓN SBS Nº 4728-2009 Lima, 29 de mayo de 2009 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución SBS Nº 234-99 de fecha 31 de marzo de 1999, se aprobó el Reglamento de Deuda Subordinada; Que, mediante Resolución SBS Nº 4727-2009 se cambió la denominación del Reglamento aprobado por la Resolución SBS Nº 234-99 por la de Reglamento de Deuda Subordinada aplicable a las Empresas del Sistema de Seguros; Que, con el propósito de mejorar la evaluación del impacto en el perfi l de riesgo, patrimonio efectivo y activos de las empresas del sistema de seguros que emiten instrumentos representativos de deuda subordinada, esta Superintendencia ha considerado conveniente reformular y estandarizar el contenido mínimo que deben contemplar los estudios técnicos que sustentan la emisión de estos instrumentos; Que, se considera necesario modifi car el plazo establecido para pronunciarse respecto a las solicitudes de autorización u opinión favorable para contraer o emitir deuda subordinada, con la fi nalidad de efectuar una adecuada evaluación de la información presentada, consistente con la complejidad del tema objeto de evaluación; Con la opinión favorable de la Superintendencias Adjuntas de Seguros, de Riesgos y Asesoría Jurídica; y, En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modificatorias. RESUELVE: Artículo Primero.- Sustituir el artículo 4º del Reglamento de Deuda Subordinada aplicable a las Empresas del Sistema de Seguros, por el siguiente texto: “Artículo 4º.- AUTORIZACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA Para emitir instrumentos representativos de deuda subordinada o contraer préstamos subordinados, las empresas deben presentar a la Superintendencia una solicitud de opinión favorable o de autorización, respectivamente. La solicitud debe indicar si los instrumentos representativos de deuda o los préstamos serán utilizados para el cómputo del patrimonio efectivo, debiendo adjuntar la información requerida en los artículos 9º y 13º del presente Reglamento según corresponda, de manera completa. Previa evaluación del adecuado cumplimiento de los requisitos respectivos, la Superintendencia emitirá la resolución de pronunciamiento favorable o autoritativa, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud correspondiente. De no haber sido emitida la respectiva resolución de pronunciamiento favorable o autoritativa en dicho plazo, la solicitud se entenderá por denegada. Cualquier modificación en las condiciones de los contratos de emisión de instrumentos representativos