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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE JUNIO DEL AÑO 2009 (01/06/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 21

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 1 de junio de 2009 396835 Que, de conformidad con lo establecido por los artículos 184º y 233º de la Ley General, modifi cada mediante el Decreto Legislativo Nº 1028, la deuda subordinada puede ser considerada en el cálculo del patrimonio efectivo de nivel 1, de nivel 2 y de nivel 3 de las empresas del sistema fi nanciero, cuando reúna los requisitos que establezca la Superintendencia mediante norma de carácter general; Que, en consecuencia, resulta necesario establecer las características y modalidades de la deuda subordinada, así como los requisitos que ésta debe reunir para ser considerada en el cálculo del patrimonio efectivo de nivel 1, de nivel 2 o de nivel 3 de las empresas del sistema fi nanciero; Que, asimismo, resulta necesario modifi car el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero aprobado por la Resolución SBS Nº 895-98 y sus normas modifi catorias y complementarias, para adecuarlo a las modifi caciones a la Ley General antes referidas; Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Banca y Microfi nanzas, de Riesgos, de Estudios Económicos y de Asesoría Jurídica; y, En uso de las atribuciones conferidas en los numerales 7, 9 y 13 del artículo 349º de la mencionada Ley General. RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar el Reglamento de Deuda Subordinada aplicable a las Empresas del Sistema Financiero, que forma parte integrante de la presente Resolución. Artículo Segundo.- A partir de la entrada en vigencia del Reglamento aprobado mediante el artículo primero de esta Resolución, se deroga para las empresas del sistema fi nanciero el Reglamento aprobado por la Resolución SBS Nº 234-99 y se sustituye la denominación de dicho Reglamento por la siguiente: “Reglamento de Deuda Subordinada aplicable a las Empresas del Sistema de Seguros”. Asimismo, sustitúyase el numeral 1 del artículo 3º del Reglamento de Deuda Subordinada aplicable a las Empresas del Sistema de Seguros por lo siguiente: “Empresas: Las empresas del sistema de seguros facultadas para emitir y/o contraer deuda subordinada según los artículos 8º y 12º del presente Reglamento.” Artículo Tercero.- Modifi car el Manual de Contabilidad para las Empresas del Sistema Financiero aprobado por la Resolución SBS Nº 895-98 y sus normas modifi catorias y complementarias, de acuerdo con lo señalado en los Anexos A y B adjuntos a la presente Resolución, los cuales se publican en el Portal electrónico institucional (www.sbs. gob.pe), conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS. Artículo Cuarto.- Incorpórese el procedimiento Nº 111 “Pronunciamiento sobre la emisión de instrumentos representativos de deuda subordinada - Empresas del Sistema Financiero”; y el procedimiento Nº 112 “Autorización para contraer préstamos subordinados - Empresas del Sistema Financiero”, así como modifíquese el procedimiento Nº 30 “Autorización para otorgar préstamos subordinados - Empresas de Operaciones Múltiples y COFIDE” en el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP aprobado mediante Resolución SBS Nº 131-2002, cuyos textos se anexan a la presente Resolución y se publica conforme lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 004-2008-PCM, reglamento de la Ley Nº 29091. (Portal electrónico institucional: www.sbs.gob.pe). Artículo Quinto.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1 de julio de 2009, salvo lo dispuesto en el Anexo B que entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2010. Regístrese, comuníquese y publíquese, FELIPE TAM FOX Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones REGLAMENTO DE DEUDA SUBORDINADA APLICABLE A LAS EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Alcance El presente Reglamento resulta aplicable a las empresas comprendidas en los literales A y B del artículo 16º de la Ley General, al Banco de la Nación, a la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), al Banco Agropecuario, al Fondo MIVIVIENDA S.A. y al Fondo de Garantía para Préstamos a la Pequeña Industria (FOGAPI), facultadas para emitir y/o contraer deuda subordinada. Artículo 2º.- Defi niciones Para efectos de lo dispuesto en el presente reglamento, considérense las siguientes defi niciones: 1. Deuda subordinada redimible: Deuda subordinada cuyo principal se cancela en un plazo determinado. 2. Deuda subordinada no redimible: Deuda subordinada cuyo principal no se amortiza y genera una rentabilidad periódica de manera perpetua. 3. Deuda subordinada convertible en acciones: Deuda subordinada que con anterioridad a la fecha de su vencimiento o en esta última, por decisión de la empresa emisora de los instrumentos representativos de deuda o de los titulares de dichos instrumentos, o por decisión del receptor u otorgante del préstamo, puede convertirse en acciones de la empresa emisora de los instrumentos o receptora del préstamo. 4. Empresas: Las empresas comprendidas en los literales A y B del artículo 16º de la Ley General, el Banco de la Nación, la Corporación Financiera de Desarrollo (COFIDE), el Banco Agropecuario, el Fondo MIVIVIENDA S.A. y el Fondo de Garantía para Préstamos a la Pequeña Industria (FOGAPI), facultadas para emitir y/o contraer deuda subordinada, según los artículos 7º y 11º del presente Reglamento. 5. Instrumentos híbridos: Instrumentos que combinan características de capital y de deuda. Son instrumentos híbridos, entre otros, la deuda subordinada no redimible, la deuda subordinada convertible obligatoriamente en acciones, las acciones preferentes perpetuas con derecho a dividendo acumulativo. 6. Interés no acumulativo: Cuando el emisor de la deuda subordinada o el receptor del préstamo subordinado no realiza el pago de los intereses en el plazo de referencia, el tenedor de los instrumentos representativos de deuda subordinada o el otorgante del préstamo subordinado pierde el derecho a recibir dichos intereses, de tal manera que los intereses no pagados en el plazo de referencia no son exigibles. 7. Interés acumulativo: Cuando el emisor de la deuda subordinada o el receptor del préstamo subordinado no realiza el pago de los intereses en el plazo de referencia, el tenedor de los instrumentos representativos de deuda subordinada o el otorgante del préstamo subordinado no pierde el derecho a recibir dichos intereses, de tal manera que los intereses no pagados en el plazo de referencia son exigibles en un futuro. 8. Ley del Mercado de Valores: Ley del Mercado de Valores – Decreto Legislativo Nº 861 y sus modifi catorias. 9. Ley General: Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros – Ley Nº 26702 y sus modifi catorias. 10. Patrimonio contable: Recursos propios de las empresas, constituidos por la diferencia entre el activo y el pasivo. Comprende la inversión de los accionistas, las donaciones, las primas de emisión, el capital en trámite, las reservas, los resultados acumulados y el resultado neto del ejercicio, netos de las pérdidas, si las hubieren. No incluye el capital suscrito mientras no haya sido integrado al capital. 11. Resultados distribuibles: Utilidades acumuladas sin acuerdo de capitalización y reservas facultativas