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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 1 de junio de 2009 396838 2. Absorción de pérdidas: En caso de intervención, o de disolución y liquidación, los tenedores de deuda subordinada sólo tendrán una prelación mejor que los tenedores de instrumentos representativos de capital. Asimismo, cuando la empresa sea sometida a régimen de vigilancia, siguiendo la prelación señalada en el párrafo anterior, los intereses devengados pero no pagados y el principal de la deuda subordinada, en ese orden, podrán ser destinados total o parcialmente a absorber pérdidas. 3. Flexibilidad en el devengamiento y pago de intereses: Debe tratarse de deuda subordinada con derecho a interés no acumulativo, de tal manera que no se devengue ni se pague intereses cuando la empresa no presenta resultados distribuibles o cuando el patrimonio efectivo de la empresa sea inferior al mínimo establecido en el primer párrafo del artículo 199º y la Vigésima Cuarta Disposición Transitoria de la Ley General. Los intereses que ya se hubieran devengado pero que no se hubieran pagado deberán ser extornados. Los intereses se volverán a devengar cuando el patrimonio efectivo de la empresa sea superior al mínimo establecido en el primer párrafo del artículo 199º y la Vigésima Cuarta Disposición Transitoria de la Ley General, y cuando la empresa presente resultados distribuibles. Artículo 15º.- Deuda subordinada no redimible computable en el patrimonio efectivo de nivel 2 La deuda subordinada no redimible podrá ser considerada como parte del patrimonio efectivo de nivel 2 de las empresas siempre que cumpla, como mínimo, con los requisitos que se señalan a continuación: 1. Los requisitos de permanencia y absorción de pérdidas que se señalan en los numerales 1 y 2 del artículo 14º del presente Reglamento. 2. Flexibilidad en el pago de intereses: Se trata de deuda subordinada con derecho a interés acumulativo, de tal manera que el pago de los intereses puede ser postergado por un período indefi nido cuando la empresa no presenta resultados distribuibles o cuando el patrimonio efectivo de la empresa sea inferior al mínimo establecido en el primer párrafo del artículo 199º y la Vigésima Cuarta Disposición Transitoria de la Ley General. Artículo 16º.- Deuda subordinada redimible computable en el patrimonio efectivo de nivel 2 La deuda subordinada redimible podrá ser considerada como parte del patrimonio efectivo de nivel 2 de las empresas siempre que reúna las características generales señaladas en el artículo 3º del presente Reglamento y su plazo de vencimiento original sea mayor o igual a cinco (5) años. La deuda subordinada puede incluir una opción de redención anticipada pero sólo luego de un plazo mínimo de cinco (5) años contados desde su emisión o contratación. Las redenciones anticipadas por cambios en la legislación o por la ocurrencia de eventos que escapen al control de la empresa, no se encuentran sujetas al plazo mencionado en el párrafo anterior. Tratándose de deuda subordinada que contenga una opción de redención anticipada se considerará como vencimiento de dicha deuda la fecha más próxima para el ejercicio de la opción, salvo el caso que la opción de redención anticipada sólo pueda ser ejecutada a iniciativa del emisor o receptor del préstamo y sujeta a la previa aprobación de la Superintendencia, en cuyo caso se considerará como vencimiento de la deuda la fecha originalmente pactada. Durante los cinco (5) años previos a su vencimiento, para efectos de su cómputo en el patrimonio efectivo de nivel 2, se aplicará proporcionalmente un factor de descuento anual de veinte puntos porcentuales sobre el saldo del principal de la deuda subordinada, de tal forma que en el último año no sea computable. Artículo 17º.- Deuda subordinada redimible computable en el patrimonio efectivo de nivel 3 La deuda subordinada redimible podrá ser considerada como parte del patrimonio efectivo de nivel 3 de las empresas que sólo puede ser destinada a soportar riesgo de mercado, siempre que reúna las características generales señaladas en el artículo 3º del presente Reglamento; su plazo de vencimiento original sea mayor o igual a dos (2) años; y se encuentre sujeta a la condición de que no procederá el pago de intereses ni el pago del principal, aun a su vencimiento, cuando el patrimonio efectivo de la empresa sea inferior al mínimo establecido en el primer párrafo del artículo 199º y la Vigésima Cuarta Disposición Transitoria de la Ley General. La deuda subordinada puede incluir una opción de redención anticipada pero sólo luego de un plazo mínimo de dos (2) años contados desde su emisión o contratación. Las redenciones anticipadas por cambios en la legislación o por la ocurrencia de eventos que escapen al control de la empresa, no se encuentran sujetas al plazo mencionado en el párrafo anterior. Tratándose de deuda subordinada que contenga una opción de redención anticipada se considerará como vencimiento de dicha deuda la fecha más próxima para el ejercicio de la opción, salvo el caso que la opción de redención anticipada sólo pueda ser ejecutada a iniciativa del emisor o receptor del préstamo y sujeta a la previa aprobación de la Superintendencia, en cuyo caso se considerará como vencimiento de la deuda la fecha originalmente pactada. Durante los dos (2) años previos a su vencimiento, para efectos de su cómputo en el patrimonio efectivo de nivel 3, se aplicará proporcionalmente un factor de descuento anual de cincuenta puntos porcentuales sobre el saldo del principal de la deuda subordinada, de tal forma que en el último año no sea computable. Artículo 18º.- Deuda subordinada convertible en acciones computable en el patrimonio efectivo La deuda subordinada no redimible convertible en acciones por opción del emisor, por opción de sus tenedores, por opción del receptor del préstamo o por opción del otorgante del préstamo, así como la deuda subordinada convertible obligatoriamente en acciones, será tratada de la siguiente forma: a) Como instrumento híbrido computable en el patrimonio efectivo de nivel 1 cuando dicha deuda cumpla con los requisitos de absorción de pérdidas y fl exibilidad en el devengamiento y pago de intereses señalados en el artículo 14º del presente Reglamento, y las acciones cumplan con las características necesarias para ser consideradas como parte del patrimonio efectivo de nivel 1. b) Como instrumento híbrido computable en el patrimonio efectivo de nivel 2 cuando dicha deuda cumpla con los requisitos de absorción de pérdidas y fl exibilidad en el pago de intereses señalados en el artículo 15º del presente Reglamento y las acciones cumplan con las características necesarias para ser consideradas como parte del patrimonio efectivo de nivel 1 o de nivel 2. La deuda subordinada redimible convertible en acciones por opción del emisor, por opción de sus tenedores, por opción del receptor del préstamo o por opción del otorgante del préstamo, será considerada como deuda subordinada redimible computable en el patrimonio efectivo de nivel 2 ó 3, y le resultará aplicable lo señalado en los artículos 16º y 17º del presente Reglamento. Se considera como vencimiento de la deuda subordinada redimible convertible en acciones la fecha originalmente pactada. Artículo 19º.- Deuda subordinada redimible a plazo igual o superior a treinta (30) años Cuando la deuda subordinada redimible, convertible o no en acciones, tenga un vencimiento original igual o superior a los treinta (30) años se considerará que cumple con el requisito de permanencia a que se refi ere el numeral