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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE JUNIO DEL AÑO 2009 (17/06/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 50

TEXTO PAGINA: 38

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 17 de junio de 2009 397700 en el cual se indicará la continuación de la autorización originalmente concedida. Artículo 11°.- Los procesos de micrograbación se efectuarán bajo la dirección y responsabilidad de un depositario de la fe pública, pudiendo ser un Notario Público o un fedatario público o privado, para lo cual deberán reunir los requisitos indicados en los artículos 3º y 4º del Decreto Legislativo Nº 681 y en su Reglamento. Los procedimientos técnicos y formales que se utilicen en el proceso de micrograbación son los indicados en los artículos 5º, 6º y 7º del Decreto Legislativo N° 681 y en su Reglamento. Artículo 12°.- Los contratos que suscriban los supervisados en los supuestos señalados en los numerales a) y b) del artículo 9º y b) del artículo 10º, deberán contener entre otras disposiciones, las siguientes: a) El reconocimiento del supervisado, la empresa de servicios especializados, la notaría o de los fedatarios juramentados, según sea el caso, de estar asumiendo frente a la Superintendencia y los respectivos usuarios, la responsabilidad por los daños y perjuicios que se generen como consecuencia de su participación en los procesos de micrograbación, conforme lo señalado en el artículo 26° del Decreto Supremo Nº 009-92-JUS. b) La obligación, a cargo de todas las partes intervinientes en el contrato y, en su caso, de sus dependientes, de mantener reserva de toda la información a la que tengan acceso con ocasión de la ejecución del mismo. c) La obligación, por parte de la empresa de servicios especializados, de la notaría o de los fedatarios juramentados, según sea el caso, de brindar a la Unidad de Auditoría Interna de la empresa supervisada, a la Superintendencia, así como a las Sociedades de Auditoría colaboradoras de la función de supervisión, toda la información que éstas le soliciten para el adecuado cumplimiento de sus respectivas funciones de control interno, supervisión y auditoría, según corresponda. d) Incluir aquellas cláusulas relacionadas al mantenimiento de las características de seguridad de información relacionadas al riesgo de tecnología de información, conforme lo señalado en la Circular N° G- 105-2002, sus modifi catorias y sustitutorias, así como en el Capítulo V “Sistemas Informáticos” del Título III “Gestión Empresarial” del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución Nº 053-98-EF/SAFP. e) El sometimiento a las normas de la Superintendencia, y, en particular, a las normas contenidas en el presente reglamento. f) La condición suspensiva de que los contratos sólo tendrán vigencia una vez que la Superintendencia haya emitido las autorizaciones que correspondan conforme el Decreto Legislativo N° 681, su Reglamento y la presente norma. g) Cronograma de actividades necesarias para efectuar y culminar el proceso de microarchivo de documentos. Artículo 13°.- La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, en ejercicio de las facultades de supervisión consignadas en la Ley N° 26702, así como conforme a lo señalado en el artículo 34° del Decreto Supremo N° 009-92-JUS, podrá realizar las acciones de supervisión que considere necesarias, para verifi car el adecuado cumplimiento de las normas vigentes sobre microformas aplicables a las empresas bajo su ámbito de control. Para ello, las empresas supervisadas deberán conservar y mantener a disposición de esta Superintendencia, toda la documentación relacionada al proceso de generación de microformas. Artículo 14°.- La eliminación de los documentos originales de los archivos particulares de los supervisados, después que hayan sido micrograbados para incorporar las respectivas microformas en los correspondientes microarchivos, deberá sujetarse a lo establecido en los artículos 16°, 17° y 18° del Decreto Legislativo N° 681. Artículo 15°.- Las empresas supervisadas están obligadas a conservar sus libros y documentos por un plazo no menor de diez (10) años. Asimismo, si dentro de ese plazo se promueve acción judicial contra ellas, la obligación de conservación antes señalada subsiste en tanto dure el proceso, respecto de todos los documentos que guarden relación con la materia controvertida. Los documentos a que se refi ere el párrafo anterior comprenden, cuando menos, los Libros de Actas de Juntas Generales de Accionistas y de Directorio u órganos equivalentes, Libros Principales de Contabilidad, Libros de Comités especializados, el detalle de las operaciones propias de los supervisados con indicación de la identidad y generales de ley de la persona o personas que participan en la operación, y demás comprobantes y documentación importante relacionados con la actividad de la empresa supervisada. En el caso de las empresas supervisadas inscritas en el Registro del Sistema Privado de Pensiones, se deberá tener especial atención a los documentos relacionados con la vida activa de los afi liados, (entre otros, el contrato de afi liación) así como de aquellos afi liados pasivos, y toda la documentación relacionada a los benefi ciarios o herederos, en su caso, que sean necesarios para los trámites de pensión. La conservación y características de los registros requeridos por las normas sobre lavado de activos y/o fi nanciamiento de terrorismo, se efectuará adicionalmente, conforme las normas especiales sobre la materia. Para el cumplimiento de la obligación de conservación a que se refi ere el presente artículo, podrá hacerse uso de las microformas conforme las normas vigentes sobre la materia y la presente Resolución. Artículo 16°.- La presente Resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano”, fecha a partir de la cual quedarán sin efecto la Circular SBS N° B-1922-92; F- 265-92; S-536-92; EAF-125-92; CM-118-92; CR-009-92 y AGD-104-92 de fecha 30 de octubre de 1992, la Carta Circular N° B-041-93; F-025-93; S-014-93; EAF-006-93; CM-014-93, AGD-003-93 y CR-004-93 del 09 de junio de 1993 y el Capítulo VI relativo a “Microformas” del Título III “Gestión Empresarial” del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución Nº 055-99-EF/SAFP . Regístrese, comuníquese y publíquese. FELIPE TAM FOX Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones 360686-1 GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO Dictan disposiciones destinadas a fortalecer la capacidad de respuesta y de vigilancia sanitaria en establecimientos de salud y modifican Decreto Regional Nº 009 DECRETO REGIONAL Nº 011 Callao, 16 de junio del 2009