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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 12 de marzo de 2009 392239 la responsabilidad que debe de tener todo funcionario que dirige una Institución Educativa, en tanto no ha respetado los principios elementales del servicio público establecidos en los Arts. 126º, 127º, 128º, 129º y 131º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM-Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa del Sector Público, en concordancia a lo que establece los Arts. 6º y 7º de la Ley del Código de Ética de la Función Pública aprobado mediante Ley Nº 27815, de tal forma que dicho servidor ha trasgredido lo que dispone los Incs; a), b), y c) del Art. 21º del Decreto Legislativo Nº 276-Ley de Bases de la Carrera Administrativa del Sector Público, en consecuencia ha incurrido en falta de carácter disciplinario previsto en los Incs. a), d), y f) del Art. 28º del mismo cuerpo legal citado; Que, mediante Resolución Directoral Regional Nº 001164, del 29 de agosto del 2008, se resuelve declarar Infundado el recurso de Reconsideración contra la Resolución Directoral Regional Nº 01869, del 06 de noviembre del 2007, interpuesto por Don Manuel Gil Hernández Director General del Instituto Superior Pedagógico de Yauyos – Catahuasi; Que, mediante Ofi cio Nº 236-2009-GRL/DRELP/ DAJ, del 29 de Enero del 2009, la dirección Regional de Educación de Lima Provincias remite el recurso de apelación que interpusiera Don Manuel Gil Hernández contra la Resolución Directoral Nº 001164, del 29 de agosto del 2008, para su absolución en grado; Que, el recurrente en el fundamento primero de su recurso, señala que la resolución impugnada, se ha negado a merituar como prueba nueva las fi chas u hojas de desplazamiento, documentos fi rmados por los funcionarios de la diferentes Unidades de la Dirección Regional de Educación de Lima Provincias, que acreditan su asistencia a las reuniones convocadas por su Jefes, así como a las reuniones de los Jefes de las Unidades de Costeo de los Institutos Superiores Pedagógicos, las reuniones de Consejo de Directores de Institutos Superiores Pedagógicos Público y Privado; asimismo señala que la impugnada no meritúa dichas pruebas y se limita a señalar que dichas comisiones no corresponden a sus funciones, refi riéndose a las Constancias de Comisiones de Servicios, con la fi nalidad de hacer cotizaciones de precios, solicitar comprobantes de pagos, entre otros; lo cual no es cierto pues el inciso d) del artículo 64º del Reglamento General de Institutos Superiores Pedagógicos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 023- 2001-ED, establece que el Director General tiene como una de sus funciones, administrar los recursos humanos, materia y fi nancieros necesarios para el desarrollo de las actividades educativas; más aun, se contraviene la disposición constitucional que establece que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe; Que, de autos se advierte que los documentos presentados por el recurrente si fueron merituados en su oportunidad conforme se observa del considerando quinto de la resolución impugnada. Por otro lado de dichos documentos lo que si se advierte es que el recurrente permanecía más en comisión de servicio que en su institución la cual físicamente y personalmente debería dirigir. Ahora bien de las constancias de comisión de servicios que obran en autos se advierte que la gran mayoría de comisiones podían haber sido delegadas a los responsables de las áreas comprometidas en dichas comisiones, y así el recurrente poder dedicarse a dirigir el desarrollo de las actividades educativas, optimizando así el servicio que brinda su institución. Por otro lado si bien es cierto que el inciso d) del artículo 64º del reglamento General de los Institutos Superiores Pedagógicos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 023- 2001-ED, establece que el Director General tiene como una de sus funciones, administrar los recursos humanos, materia y fi nancieros necesarios para el desarrollo de las actividades educativas, eso no quiere decir que el director personalmente tiene que realizar dichas gestiones, sino que atendiendo a los niveles jerárquico de su institución y especialidades de sus directivos y personal administrativo puede delegar en ellos dichas funciones, dándose la posibilidad así a que pueda atender situaciones urgentes y necesarias para el normal desarrollo de la institución; Que, en el fundamento segundo señala que la impugnada viola su derecho a la defensa y al debido proceso al no considerar la prueba de descargo ofrecida por su parte, referida a los partes de asistencia de la Institución Educativa Pública Nº 20137 “San Cristóbal de Chocos”, para cuyo efecto dice que solicitó se ofi cie al Director de dicha institución para que ponga los mismos a disposición de su despacho, en lugar de ello, alega que no he aportado prueba alguna que acredite su dicho, por lo que en esta etapa impugnatoria presenta en copias simples dichos partes de asistencia, cuyas copias fedateadas presentará una vez las tenga en su poder, pues dichos documentos desvirtúan, dice el recurrente la irresponsable imputación de “haber realizado cobros indebidos de remuneraciones”, conforme lo señalara en su pliego de descargo; Que, al respecto el artículo 290º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que “El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, (…)”, por tanto lo argumentado por la parte, resulta improcedente, ya que en esta instancia del proceso no se ofrece nueva prueba sino que únicamente se sustenta en una diferente interpretación de las pruebas producidas o que se trate de cuestiones de puro derecho, lo que se advierte; Que, en el fundamento cuarto, señala que en el caso de los Certifi cados de Estudios de los alumnos Chuquispuma Lázaro Leydi, Balbín Bartola Efraín Neptalí, Quispe Quispe Carlos, se le impugna como supuesta infracción administrativa que los sellos de la Dirección y la Secretaría Académica son diferentes a los entregados a la Comisión Reorganizadora; correspondiéndole responder únicamente sobre el sello de la Dirección, para lo cual reitera, su argumento de defensa expuesto al momento de absolver el pliego de cargos, el dice que mandó confeccionar un nuevo sello para reemplazar al que usaba, por encontrarse deteriorado, como queda probado de la boleta de venta por su elaboración, habiendo entregado obviamente a la comisión reorganizadora el nuevo sello, lo que en absoluto constituye la “suplantación de sellos”, según manifi esta y que alega, se persiste en atribuible; Que, al respecto de autos se advierte que el recurrente fue sancionado no sólo por entregar a la Comisión Reorganizadora sellos diferentes de la Dirección y Secretaría Académica, sino también por usar indebidamente otro sello de Director General en fechas posteriores al 12 de marzo del 2007, fecha en que la Comisión Reorganizadora había asumido la Dirección del Instituto Superior Público Pedagógico de Yauyos, y eran los únicos autorizados de realizar gestiones y tramites a nombre de dicho instituto, sin embargo, del Oficio Nº 099-2007-D-ISPP-“Y- C” ingresado a la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana con Expediente Nº 18540 de fecha 11 de abril del 2007, sobre rendición de cuentas por encargo se encuentra firmado y sellado por el recurrente, cuando éste se encontraba suspendido en el ejercicio de sus funciones como Director del ISPPY- C en esa fecha, es decir firmó y utilizó sello diferente al que la comisión venia haciendo uso, asimismo se observa la suplantación de sellos de la Dirección General y la Secretaría Académica en los certificados de estudios elaborados en el mes de febrero del 2007 de los alumnos Chuquispuma Lázaro Leydi, Balbín Bartola Efraín Neptalí y Quispe Quispe Carlos, responsabilidad que recae en el recurrente quien firma dichos certificados cuando ya no era director, y además están sellados por sellos diferentes a los que entregaron a la Comisión Reorganizadora, conforme obra en autos; Que, en el fundamento quinto del escrito de Apelación del recurrente, señala que en el extremo referido a “haber permitido la indebida función del Sr. Juan orlando Hervacio Venturo la fi rma de las “nominas de expedito” reitera que era por el ejercicio regular de la función de secretario académico de la sede Yauyos, “la misma que se le encargué mediante Memorandum y Resolución” manifi esta, documentos que ofreció en calidad de prueba nueva; sin embargo, que dichos documentos no fueron adjuntados al expediente; Que, al respecto, el recurrente sólo manifi esta que presentó el Memorandum y Resolución de designación de don Juan Orlando Hervacio Venturo como secretario académico de la sede Yauyos, sin presentar documento alguno (cargo de recepción) que demuestre su dicho, careciendo del requisito procesal de que “quien afi rma hechos debe probarlos”;