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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE MAYO DEL AÑO 2009 (08/05/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 34

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 8 de mayo de 2009 395616 ORGANISMOS TECNICOS ESPECIALIZADOS SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Declaran nulidad de proceso de contratación correspondiente a la ADP Nº 02-2009-Z.R. Nº XII RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº 119-2009-SUNARP/SN Lima, 6 de mayo de 2009 VISTOS el Ofi cio Nº 227-2009-Z.R.Nº XII-JEF, el Ofi cio Nº 265-2009-Z.R. NºXII-JEF, el Informe Técnico Legal Nº 008-2009-Z.R.NºXII-JEF/LEGAL e Informe Nº 221-2009- Z.R. Nº XII/GAF (ambos emitidos en un documento) y el Informe de la Gerencia Legal de la Sede Central; y; CONSIDERANDO: Que, mediante el Ofi cio Nº 227-2009-Z.R.Nº XII-JEF de fecha 7 de abril de 2009, el Jefe Zonal de la Zona Registral XII-Sede Arequipa, aludiendo a la recomendación vertida por la Plataforma del SEACE del Organismo Supervisor de la Contrataciones del Estado – OSCE, solicita se declare la nulidad de la ADP Nº 02-2009-Z.R.NºXII, dado que en el archivo adjuntado como Resumen Ejecutivo de estudio de posibilidades que ofrece el mercado, no se estableció la metodología y/o criterio utilizado para la determinación del valor referencial, así como su antigüedad; datos que deben ser parte del citado resumen conforme a lo dispuesto en el Comunicado Nº 002-2009-OSCE/PRE. Que, con el Ofi cio Nº 265-2009- Z.R. NºXII-JEF, la Jefatura de la Zona Registral XII-Sede Arequipa remite en un solo documento de fecha 20 de abril de 2009, el Informe Técnico Legal Nº 008-2009-Z.R.NºXII-JEF/LEGAL y el Informe de Gerencia de Administración Nº 221-2009-Z.R. Nº XII/GAF, en el cual se señala “Que si bien, el Informe Nº 145-2009-ZRXII/GAF-ABAST que contiene el estudio de posibilidades que ofrece el mercado de fecha 16.02.09 ha sido emitido antes de la publicación del Comunicado Nº 002-2009-OSCE/PRE del OSCE, también es cierto que el Resumen Ejecutivo contenido en el informe antes referido, no cumple con las exigencias a que hace referencia el comunicado (...)” (Sic). I. CUESTIONES MATERIA DE ANÁLISIS Estando a lo solicitado por la citada Zona Registral y considerando el análisis realizado a los documentos remitidos a esta Gerencia y a los publicados en la página web del SEACE, el presente informe tendrá por objeto analizar las siguientes cuestiones: i) Determinar si lo señalado por la Zona Registral constituye causal de nulidad de la ADP Nº 02-2009-Z.R.Nº XII; y, ii) determinar si, luego del análisis de los documentos remitidos a esta Gerencia y a los publicados en la página web del SEACE, existen otras causales de nulidad. II. ANÁLISIS LEGAL 2.1. Determinación de la metodología y/o criterio utilizado para establecer el valor referencial, así como su antigüedad 2.1.1. Marco jurídico para la determinación del valor referencial El segundo párrafo del artículo 27º de la Ley de Contrataciones del Estado dispone lo siguiente: “El Valor Referencial será determinado sobre la base de un estudio de las posibilidades de precios y condiciones que ofrece el mercado, efectuado en función del análisis de los niveles de comercialización, a partir de las especifi caciones técnicas o términos de referencia y los costos estimados en el Plan Anual de Contrataciones, de acuerdo a los criterios señalados en el Reglamento (...)”. Asimismo, el artículo 12º del Reglamento señala que sobre la base de las características técnicas defi nidas por el área usuaria, el órgano encargado de las contrataciones tiene la obligación de evaluar las posibilidades que ofrece el mercado a efectos de, entre otros fi nes, determinar el valor referencial. Por tanto, el segundo párrafo del citado dispositivo legal establece que el estudio de posibilidades que ofrece el mercado “tomará en cuenta, cuando exista la información y corresponda, entre otros, los siguientes elementos: presupuestos y cotizaciones actualizados, los que deberán provenir de personas naturales o jurídicas que se dediquen a actividades materia de la convocatoria, incluyendo fabricantes cuando corresponda, a través de portales y/o páginas Web, catálogos, entre otros, debiendo emplearse como mínimo dos (2) fuentes. También tomará en cuenta cuando la información esté disponible: precios históricos, estructuras de costos, alternativas existentes según el nivel de comercialización, descuentos por volúmenes, disponibilidad inmediata de ser el caso, mejoras en las condiciones de venta, garantías y otros benefi cios adicionales, así como también la vigencia tecnológica del objeto de la contratación de las Entidades”. En ese sentido, debemos indicar que mediante la Resolución Nº 052-2008-SUNARP/GG de fecha 14 de julio de 2008, se dispuso que “En la determinación del valor referencial, la información de precios deberá compararse con los valores históricos (de la entidad y de otras entidades) a fi n de garantizar la razonabilidad y conveniencia del valor determinado. Tal comparación deberá constar en el respectivo Estudio de Mercado o Indagaciones aleatorias, según corresponda”. Lo dispuesto en la citada Resolución Nº 052-2008-SUNARP/ GG concuerda con las exigencias establecidas por el actual Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, y que luego el OSCE los resumiría mediante el Comunicado Nº 002-2009-OSCE/PRE. 2.1.2. Defi ciencias advertidas en la determinación del valor referencial correspondiente a la ADP Nº 02- 2009-Z.R.NºXII En función al marco normativo descrito en el numeral precedente, debemos indicar que en la página web del SEACE (revisado el 30.04.09 a las 16:34) se publicó en el rubro correspondiente al Resumen Ejecutivo, el Informe Nº 145-2009-Z.R.NºXII/GAF-ABAST1 de fecha 16 de febrero de 2009; en cuyo numeral 2.2 el órgano responsable de realizar el estudio de las posibilidades que ofrece el mercado señaló: “Se ha procedido a solicitar a las empresas del medio que nos actualicen los valores de los insumos que son materia del presente Proceso de Selección, también se ha considerado los Valores Históricos, asimismo se ha consultado con el SEACE sobre compras similares que no tienen más de 06 meses de antigüedad, también se ha consultado con portales de Internet, páginas Web, entre otras fuentes (...)” (Sic.). No obstante tal referencia a la consideración de los valores históricos, en el referido documento se advierten las siguientes irregularidades: 1) no se precisó el criterio y/o la metodología que se empleó para determinar el valor referencial y tampoco existe un análisis de la información a la que se alude en el numeral 2.2 del citado informe, de tal manera que permita advertirse cómo se ha llegado a valorar dicha información para efectos de determinar el valor referencial; 2) no se precisó la antigüedad del valor referencial; y 3) conforme a los documentos adjuntados al referido informe, únicamente se utilizaron cotizaciones como fuente para la determinación del valor referencial. Asimismo, es necesario señalar que a pesar de existir un acto formal que aprueba el referido expediente de contratación (Resolución Jefatural Nº 067-2009-Z.R.Nº XII/ JEF de fecha 16 de marzo de 2009), el órgano responsable de dicho acto no advirtió el incumplimiento de lo establecido en los artículos 12º y 13º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y de la Resolución Nº 052-2008-SUNARP/ 1 Es importante precisar que, de acuerdo a la información publicada en el SEACE, en este caso, el documento publicado en calidad de Resumen ejecutivo de estudio de posibilidades que ofrece el mercado, es exactamente igual al documento (antes llamado Estudio de Mercado) al que se refi ere el artículo 12 del Reglamento de la Ley Contrataciones (Estudio de las posibilidades que ofrece el mercado); es decir, no se trata de una omisión del referido resumen, sino de una omisión del documento del estudio de posibilidades que ofrece el mercado.