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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 8 de mayo de 2009 395617 GG, más aún cuando estas disposiciones son de obligatorio cumplimiento tanto para los responsables de llevar a cabo el estudio de posibilidades que ofrece el mercado como para quienes están facultados para aprobar el expediente de contratación así como las bases administrativas2. En este contexto, resulta conveniente precisar que la exigencia de determinar el valor referencial conforme a lo establecido en los artículos 12º y 13º del Reglamento, el artículo segundo de la Resolución Nº 052-2008-SUNARP/ GG y en el Comunicado Nº 002-2009-OSCE/PRE, permite maximizar el valor del dinero del contribuyente en las contrataciones que realicen las Entidades del Sector Público, de manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, tal como lo dispone el artículo 2º de la Ley de Contrataciones del Estado y en concordancia con los principios de efi ciencia y economía previstos en el artículo 4º, incisos f) e i), respectivamente. 2.2. Consecuencias de lo analizado en el numeral 3.1 precedente Estando a lo analizado precedentemente, se concluye que: i) Se encuentra acreditado que el documento que contiene el Estudio de las posibilidades que ofrece el mercado, no satisface las exigencias establecidas en el artículo 12 y 13º del citado Reglamento, en el artículo segundo de la Resolución Nº 052-2008-SUNARP/GG y en el Comunicado Nº 002-2009-OSCE/PRE; ii) Dicha irregularidad constituye no solo una inobservancia a lo señalado por el OSCE, sino también: a) una transgresión a lo dispuesto por el artículo 27º de la Ley de Contrataciones del Estado, el artículo 12º del Reglamento y el artículo segundo de la Resolución Nº 052-2008-SUNARP/GG, y b) una grave afectación a la fi nalidad de la legislación sobre contrataciones del Estado (art. 2 de la Ley), a los principios de efi ciencia y economía de las contrataciones, en tanto, al no determinarse adecuadamente el valor referencial, la Entidad puede estar efectuando una contratación onerosa. Tales motivos confi guran una causal de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 56º de la Ley3, al tratarse de vicios trascendentes, no existiendo por tanto supuesto de convalidación del acto. 2.3. Otras irregularidades advertidas en la ADP Nº 02-2009-Z.R.Nº XII 2.3.1. Límites mínimos y máximos de la propuesta económica y vigencia del contrato En el primer párrafo del numeral 2.9.2 de de las Bases (Pág. 7) se consignaron límites mínimos y máximos para la presentación de la propuesta económica, lo cual resulta contrario a lo previsto en el artículo 33º de la Ley de Contrataciones del Estado y en el artículo 39º del Reglamento, al tratarse el presente proceso que corresponde a una Adjudicación Directa Pública cuyo objeto es la adquisición de suministro de papelería, útiles de escritorio y ofi cina para la Zona Registral XII, Sede Arequipa (numeral 1.3 de las Bases). Asimismo, en el numeral 3.4 de las Bases (Pág. 9) y en la cláusula quinta de la proforma del contrato (Pág. 26) se precisa que la vigencia del contrato se extenderá por un periodo de 1 año (12 meses) “desde la celebración del contrato” (sic), lo cual es contrario a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 149º del Reglamento4. 2.3.2. Error en la denominación del proceso de selección Finalmente, debemos indicar que en los Anexos 03 y 04 de las Bases (Págs. 20 y 21, respectivamente) se ha referido al presente proceso de selección como una Adjudicación Directa Selectiva cuando en realidad corresponde a una Adjudicación Directa Pública. Por todo lo expuesto, se concluye, que en el proceso de selección correspondiente a la ADP Nº 02-2009-Z.R.Nº XII se ha incurrido en causal de nulidad; en consecuencia, de acuerdo a la facultad establecida en el artículo 56º de la Ley de Contrataciones del Estado, corresponde declarar la nulidad de ofi cio, debiendo retrotraerse el proceso de contratación a la etapa de elaboración del Estudio de las posibilidades que ofrece el mercado, el cual deberá satisfacer lo establecido en el artículo 12º y 13º del Reglamento de la Ley de contratación, el Comunicado Nº 002-2009-OSCE/ PRE y la Resolución Nº 052-2008-SUNARP/GG. Estando a lo dispuesto por la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 1017, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, y al Estatuto de la SUNARP, aprobado por Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS; con la respectiva visación de la Gerencia Legal de la Sede Central de la SUNARP; SE RESUELVE: Artículo 1º.- DECLARAR la nulidad del proceso de contratación correspondiente a la ADP Nº 02-2009-Z.R.Nº XII, debiendo retrotraerse hasta la etapa de elaboración del estudio de las posibilidades que ofrece el mercado, el cual deberá satisfacer lo establecido en el artículo 12º y 13º del Reglamento de la Ley de Contrataciones, el Comunicado Nº 002-2009-OSCE/PRE y la Resolución Nº 052-2008- SUNARP/GG. Artículo 2º.- DISPONER que el Jefe de la Zona Registral ejecute las acciones correspondientes, con la fi nalidad de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar por los hechos que motivan la presente nulidad. Artículo 3º.- DISPONER que la Secretaría General: 1) notifi que la presente Resolución a la Zona Registral XII- Sede Arequipa, con la fi nalidad que ésta se publique en la página web del SEACE; 2) publique la presente Resolución en el Diario Ofi cial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese en el SEACE y en el Diario Ofi cial El Peruano. MARÍA D. CAMBURSANO GARAGORRI Superintendente Nacional de los Registros Públicos 2 De acuerdo a lo dispuesto por los numerales 2.17 y 2.19 del artículo segundo de la Resolución Nº 201-2007-SUNARP/SN, son los Jefes Zonales quienes gozan de esa facultad para aquellos procesos de selección que lleven a cabo las Zonas Registrales a su cargo. 3 Ley de Contrataciones del Estado. Artículo 56º: “El Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, debiendo expresar en la Resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el proceso de selección. El Titular de la Entidad declarará de ofi cio la nulidad del proceso de selección, por las mismas causales previstas en el párrafo anterior, sólo hasta antes de la celebración del contrato, sin perjuicio que pueda ser declarada en la resolución recaída sobre el recurso de apelación. (...)” 4 Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. Artículo 149º: “El contrato tiene vigencia desde el día siguiente de la suscripción del documento que lo contiene o, en su caso, desde la recepción de la orden de compra o de servicio (...)”. 345504-1 ORGANISMO SUPERVISOR DE LAS CONTRATACIONES DEL ESTADO Sancionan a Industrial de Producción y Comercialización de Alimentos E.I.R.L. con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 953-2009-TC-S3 Sumilla: Es pasible de sanción el contratista que incumple injustifi cadamente el contrato, pese a haber sido requerido previamente para que ejecute las prestaciones a su cargo. Lima, 31 de marzo de 2009