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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 8 de mayo de 2009 395619 Mediante la primera3, el Contratista fue requerido para el cumplimiento de sus obligaciones y, a través de la segunda4, se le notifi có la resolución del contrato. Por tanto, en el caso bajo análisis, la Entidad ha llegado a demostrar que el Contrato Nº 134-2005-PRONAA-AADQ, materia de la Licitación Pública Nº 0002-2005-MIMDES- PRONAA, fue resuelta de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 226 del Reglamento. 3. Adicionalmente, corresponde determinar si la Contratista es responsable de la resolución del contrato. Es decir, si las prestaciones pactadas en ella fueron incumplidas por negligencia o de manera intencional, puesto que en el supuesto de haberse producido por razones de fuerza mayor o caso fortuito, estaremos ante causas justifi cantes de la inejecución de obligaciones. Sobre los hechos materia de análisis, la Contratista no ha cumplido con formular sus descargos, a pesar de haber sido válidamente notifi cada el 8 de enero de 2008. Debe considerarse, por otro lado, que respecto al incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal que éste es producto de la falta de diligencia del deudor5, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario. Es decir, acreditar que, no obstante, haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, le fue imposible cumplirla y; considerando que en este procedimiento administrativo la Contratista no ha acreditado ninguna causa justifi cante de su incumplimiento, ni existen indicios que ello haya sido producto de un caso fortuito o fuerza mayor, este Tribunal debe concluir que la resolución del Contrato Nº 134-2005-PRONAA-AADQ resulta atribuible a la Contratista. 4. Por las consideraciones expuestas, en el caso materia de autos se ha confi gurado la infracción prevista en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento, el cual establece una sanción administrativa de inhabilitación al infractor, en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección, por un período no menor de uno ni mayor a dos años. 5. Cabe señalar que, para la infracción cometida por la Contratista, el Reglamento ha previsto una sanción administrativa de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por un período no menor de un (1) año ni mayor de dos (2) años, la cual deberá imponerse atendiendo a los criterios para graduar la sanción establecidos en el artículo 302 del citado cuerpo normativo6. 6. En el caso bajo análisis, debe considerarse que la Contratista es una empresa que carece de antecedentes en lo que respecta a haber sido inhabilitada en su derecho para presentarse en procesos de selección y contratar con el Estado. Asimismo, debe tenerse en consideración el monto del contrato incumplido corresponde a S/. 102, 810.31 (Ciento dos mil ochocientos diez con 31/100 nuevos soles) un tercio de los bienes a entregar. 7. La Contratista no ha cumplido con presentar sus descargos a pesar de haber sido debidamente notifi cada, lo que demuestra total desinterés en el presente procedimiento. 8. Respecto de la intencionalidad, si bien es cierto que cumplió con parte de las prestaciones asumidas, de la documentación obrante en autos se advierte que la Contratista mostró desinterés en cumplir con la tercera entrega de papilla. 9. Además, el incumplimiento no sólo causó perjuicio a la Entidad, puesto que el objeto del proceso estaba referido a la adquisición de papilla a varias zonas del país, afectando para el presente caso a los habitantes de la Región Ica. 10. Debe considerarse además, que para la graduación de la sanción se tiene en cuenta el principio de razonabilidad que aconseja que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar atención con la conducta a reprimir, por lo que atendiendo a la necesidad de que las empresas no deban verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fi nes de la sanción, este Colegiado considera que en el caso materia de autos corresponde aplicar a la Contratista dieciséis (16) meses de inhabilitación temporal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Víctor Manuel Rodríguez Buitrón y la intervención de los Señores Vocales Dr. Carlos Vicente Navas Rondón y Dr. Juan Carlos Valdivia Huaringa, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 33-2009-CONSUCODE/PRE, expedida el 25 de febrero de 2009, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a la empresa Industrial de Producción y Comercialización de Alimentos E.I.R.L. sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de dieciséis (16) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, infracción tipifi cada en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2007-PCM, cual entrará en vigencia a partir del cuarto día de notifi cada la presente Resolución. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE), para las anotaciones de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. RODRIGUEZ BUITRÓN NAVAS RONDÓN VALDIVIA HUARINGA 3 Documento obrante a fojas 11 del expediente. 4 Documento obrante a fojas 9 del expediente. 5 El artículo 1329 del Código Civil establece la presunción legal que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso es producto de la falta de diligencia ordinaria del deudor. 6 Artículo 302.- Determinación gradual de la Sanción Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios: 1) Naturaleza de la infracción. 2) Intencionalidad del infractor. 3) Daño causado. 4) Reiterancia. 5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada. 6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo. 7) Condiciones del infractor. 8) Conducta procesal del infractor. 345500-1 Sancionan al Instituto del Buen Gobierno con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO RESOLUCIÓN Nº 1202-2009-TC-S3 Sumilla: Es pasible de sanción el postor que haya participado en el proceso de selección sin contar con inscripción vigente ante el Registro Nacional de Proveedores. Lima, 30 de abril de 2009 Visto, en sesión de fecha 29 de abril de 2008 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente ʋ 320/2007.TC sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el postor Instituto Del Buen Gobierno por su responsabilidad en haber participado en la