Norma Legal Oficial del día 15 de mayo del año 2009 (15/05/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 48

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 15 de MORDAZA de 2009

dicha ponderacion racional por el Tribunal Constitucional, la aplicacion del costo economico que sea necesario para la debida proteccion de un derecho fundamental ordenada por una sentencia constitucional, no es un MORDAZA que quede librado a la discrecionalidad de los poderes publicos, sino que se convierte en un autentico deber constitucional. De ahi que, bien entendidas las cosas, "[l]as consecuencias financieras de las decisiones constitucionales no serian determinadas por [el Tribunal Constitucional], sino que se desprenderian de la Constitucion, a la cual todos, legislador incluido, se encuentran subordinados. (...) [S]i los gastos no son discrecionales, porque estan impuestos por la Constitucion (segun la interpretacion que de esta realiza [el Tribunal Constitucional]), el desembolso se hace una obligacion. Por tanto, una vez establecido que el gasto es constitucionalmente obligatorio, el legislador no puede contrastar la decision [del Tribunal] en nombre de la propia discrecionalidad politica"23. 41. No hay duda de que la posibilidad de traslado del SPrP al SPuP por las causales desarrolladas por este Tribunal en la STC 1776-2004-PA, y en la presente sentencia, generaran un MORDAZA margen adicional de gasto publico. No obstante, existen, cuando menos, tres razones de fundamental relevancia en virtud de las cuales este Colegiado encuentra merito suficiente para dotar de efecto vinculante inmediato a la presente resolucion. En primer lugar, porque el referido gasto publico es reducido y no se aplica de inmediato, en la medida de que, conforme a lo establecido por el articulo 5º de la ley impugnada, cada traslado del SPrP al SPuP supone transferir directamente a la ONP el saldo de las respectivas Cuentas Individuales de Capitalizacion (CIC), y, de ser el caso, el valor del MORDAZA de Reconocimiento o el Titulo de MORDAZA de Reconocimiento. En otras palabras, en el inmediato plazo, producido el traslado, el pago de las pensiones se realiza con cargo a estos conceptos y no a recursos estatales. En MORDAZA lugar, porque ha sido el propio legislador, y no este Tribunal, el que ha reconocido que el Estado, con cargo al Fondo de Reservas Previsionales, se encuentra en capacidad de cubrir los costos de las pensiones minimas tanto en el SPuP como en el SPrP. Lo cual, por MORDAZA, no es obice para que, de conformidad con el fundamento 38 a. supra, se obligue a las AFPs a contribuir en la financiacion del referido Fondo. Y, en tercer lugar, porque, ademas de otras consideraciones, ha sido justamente en observancia del MORDAZA de equilibrio presupuestal, que este Tribunal ha sido meridianamente MORDAZA en senalar que el derecho fundamental de desafiliacion del SPrP no puede ser interpretado como un derecho absoluto, sino que solo resulta ejercitable en presencia de alguna de las causales previstas en la Ley Nº 28991 interpretada a la luz de los criterios establecidos en la STC 1776-2004-PA y en la presente sentencia, reduciendose considerablemente el potencial gasto publico generado. VI. FALLO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucion Politica del Peru HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de inconstitucionalidad. En consecuencia: 1.1 Inconstitucional la omision legislativa consistente en no haber incluido a la indebida, insuficiente y/o inoportuna informacion como causal de nulidad del acto de afiliacion al Sistema Privado de Pensiones. En tal sentido, a partir de lo establecido por el articulo 65º de la Constitucion, y de conformidad con lo establecido en el fundamento 20 supra, interpretese que constituye causal de desafiliacion del SPrP y de consecuente derecho de retorno al SpuP, la acreditacion de que la decision de afiliarse al SPrP fue consecuencia de una indebida, insuficiente y/o inoportuna informacion por parte de la AFP o de la Administracion Publica. 1.2 De conformidad con el fundamento 19 supra, interpretese que tratandose de una violacion constitucional continuada, no opera ningun plazo prescriptorio para solicitar la nulidad del acto de afiliacion en los supuestos de indebida, insuficiente y/o inoportuna informacion por parte de la AFP o de la Administracion Publica.

1.3 De conformidad con el fundamento 24 supra, a partir de una interpretacion de los articulos 3º y 15º de la ley impugnada acorde con el articulo 65º de la Constitucion, entiendase que es obligacion del Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo, de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, y de la Oficina de Normalizacion Previsional, hacer de conocimiento de los aportantes que una indebida, insuficiente y/o inoportuna informacion al momento de su afiliacion a una AFP es causal de desafiliacion del SPrP, senalandose los criterios que permiten determinar la existencia de esta causal. Esta informacion debera difundirse en la MORDAZA informativa regulada por el articulo 3º, y debera incluirse claramente en el "Boletin informativo" regulado por el articulo 15º. 1.4 De conformidad con los fundamentos 36 a 38 supra, se exhorta al legislador y a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones para que, en el mas breve plazo posible, emitan las normas dirigidas a que las perdidas generadas como consecuencia del riesgo en la administracion de los fondos privados de pensiones, MORDAZA asumidas tambien por el patrimonio de las AFPs, incluyendo un porcentaje de las comisiones que como retribucion reciben. 1.5 Los criterios de interpretacion establecidos en esta sentencia son de alcance general y vinculan a todos los poderes publicos, de conformidad con los articulos 81º y 82º del CPConst. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo demas que contiene. Publiquese y notifiquese. SS. MORDAZA GOTELLI MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA ETO MORDAZA

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Cfr. Idem, p. 112.

347410-1

UNIVERSIDADES
Autorizan viaje de Rector de la Universidad Nacional del Centro del Peru a MORDAZA, en comision de servicios
UNIVERSIDAD NACIONAL DEL CENTRO DEL PERU RESOLUCION Nº 03336-CU-2009 Huancayo, 8 de MORDAZA de 2009 EL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DEL CENTRO DEL PERU; Vista la carta S/N del 16 de diciembre de 2008, mediante la cual el Agregado de Cooperacion Universitaria - Embajada de MORDAZA en el Peru y el Coordinador del Buro de asistencia tecnica de la Red MORDAZA MORDAZA Barrenechea hacen extensiva la invitacion al Rector de la Universidad Nacional del Centro del Peru para participar del viaje de Coordinacion Academica con instituciones francesas (Universidad de MORDAZA y Burdeos) y en la Plenaria de la Red MORDAZA Peruana de Cooperacion Universitaria "Raul MORDAZA Barrenechea" y diversas actividades programadas del 16 al 23 de MORDAZA de 2009.

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