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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 15 de mayo de 2009 395958 dicha ponderación racional por el Tribunal Constitucional, la aplicación del costo económico que sea necesario para la debida protección de un derecho fundamental ordenada por una sentencia constitucional, no es un asunto que quede librado a la discrecionalidad de los poderes públicos, sino que se convierte en un auténtico deber constitucional. De ahí que, bien entendidas las cosas, “[l]as consecuencias fi nancieras de las decisiones constitucionales no serían determinadas por [el Tribunal Constitucional], sino que se desprenderían de la Constitución, a la cual todos, legislador incluido, se encuentran subordinados. (...) [S]i los gastos no son discrecionales, porque están impuestos por la Constitución (según la interpretación que de ésta realiza [el Tribunal Constitucional]), el desembolso se hace una obligación. Por tanto, una vez establecido que el gasto es constitucionalmente obligatorio, el legislador no puede contrastar la decisión [del Tribunal] en nombre de la propia discrecionalidad política”23. 41. No hay duda de que la posibilidad de traslado del SPrP al SPuP por las causales desarrolladas por este Tribunal en la STC 1776-2004-PA, y en la presente sentencia, generarán un cierto margen adicional de gasto público. No obstante, existen, cuando menos, tres razones de fundamental relevancia en virtud de las cuales este Colegiado encuentra mérito sufi ciente para dotar de efecto vinculante inmediato a la presente resolución. En primer lugar, porque el referido gasto público es reducido y no se aplica de inmediato, en la medida de que, conforme a lo establecido por el artículo 5º de la ley impugnada, cada traslado del SPrP al SPuP supone transferir directamente a la ONP el saldo de las respectivas Cuentas Individuales de Capitalización (CIC), y, de ser el caso, el valor del Bono de Reconocimiento o el Título de Bono de Reconocimiento. En otras palabras, en el inmediato plazo, producido el traslado, el pago de las pensiones se realiza con cargo a estos conceptos y no a recursos estatales. En segundo lugar, porque ha sido el propio legislador, y no este Tribunal, el que ha reconocido que el Estado, con cargo al Fondo de Reservas Previsionales, se encuentra en capacidad de cubrir los costos de las pensiones mínimas tanto en el SPuP como en el SPrP. Lo cual, por cierto, no es óbice para que, de conformidad con el fundamento 38 a. supra, se obligue a las AFPs a contribuir en la fi nanciación del referido Fondo. Y, en tercer lugar, porque, además de otras consideraciones, ha sido justamente en observancia del principio de equilibrio presupuestal, que este Tribunal ha sido meridianamente claro en señalar que el derecho fundamental de desafi liación del SPrP no puede ser interpretado como un derecho absoluto, sino que sólo resulta ejercitable en presencia de alguna de las causales previstas en la Ley Nº 28991 interpretada a la luz de los criterios establecidos en la STC 1776-2004-PA y en la presente sentencia, reduciéndose considerablemente el potencial gasto público generado. VI. FALLO Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de inconstitucionalidad. En consecuencia: 1.1 Inconstitucional la omisión legislativa consistente en no haber incluido a la indebida, insufi ciente y/o inoportuna información como causal de nulidad del acto de afi liación al Sistema Privado de Pensiones. En tal sentido, a partir de lo establecido por el artículo 65º de la Constitución, y de conformidad con lo establecido en el fundamento 20 supra, interprétese que constituye causal de desafi liación del SPrP y de consecuente derecho de retorno al SpuP, la acreditación de que la decisión de afi liarse al SPrP fue consecuencia de una indebida, insufi ciente y/o inoportuna información por parte de la AFP o de la Administración Pública. 1.2 De conformidad con el fundamento 19 supra, interprétese que tratándose de una violación constitucional continuada, no opera ningún plazo prescriptorio para solicitar la nulidad del acto de afi liación en los supuestos de indebida, insufi ciente y/o inoportuna información por parte de la AFP o de la Administración Pública. 1.3 De conformidad con el fundamento 24 supra, a partir de una interpretación de los artículos 3º y 15º de la ley impugnada acorde con el artículo 65º de la Constitución, entiéndase que es obligación del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, y de la Ofi cina de Normalización Previsional, hacer de conocimiento de los aportantes que una indebida, insufi ciente y/o inoportuna información al momento de su afi liación a una AFP es causal de desafi liación del SPrP, señalándose los criterios que permiten determinar la existencia de esta causal. Esta información deberá difundirse en la campaña informativa regulada por el artículo 3º, y deberá incluirse claramente en el “Boletín informativo” regulado por el artículo 15º. 1.4 De conformidad con los fundamentos 36 a 38 supra, se exhorta al legislador y a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones para que, en el más breve plazo posible, emitan las normas dirigidas a que las pérdidas generadas como consecuencia del riesgo en la administración de los fondos privados de pensiones, sean asumidas también por el patrimonio de las AFPs, incluyendo un porcentaje de las comisiones que como retribución reciben. 1.5 Los criterios de interpretación establecidos en esta sentencia son de alcance general y vinculan a todos los poderes públicos, de conformidad con los artículos 81º y 82º del CPConst. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene. Publíquese y notifíquese. SS. VERGARA GOTELLI MESÍA RAMÍREZ LANDA ARROYO BEAUMONT CALLIRGOS ETO CRUZ 23 Cfr. Idem, p. 112. 347410-1 UNIVERSIDADES Autorizan viaje de Rector de la Universidad Nacional del Centro del Perú a Francia, en comisión de servicios UNIVERSIDAD NACIONAL DEL CENTRO DEL PERÚ RESOLUCIÓN Nº 03336-CU-2009 Huancayo, 8 de mayo de 2009 EL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DEL CENTRO DEL PERÚ; Vista la carta S/N del 16 de diciembre de 2008, mediante la cual el Agregado de Cooperación Universitaria - Embajada de Francia en el Perú y el Coordinador del Buró de asistencia técnica de la Red Raúl Porras Barrenechea hacen extensiva la invitación al Rector de la Universidad Nacional del Centro del Perú para participar del viaje de Coordinación Académica con instituciones francesas (Universidad de París y Burdeos) y en la Plenaria de la Red Franco Peruana de Cooperación Universitaria “Raúl Porras Barrenechea” y diversas actividades programadas del 16 al 23 de mayo de 2009.