Norma Legal Oficial del día 15 de mayo del año 2009 (15/05/2009)


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TEXTO DE LA PÁGINA 44

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, viernes 15 de MORDAZA de 2009

violacion del derecho fundamental a la informacion reconocido en los articulos 2º 4 y 65 º de la Constitucion. La razon de ello reside en que una interpretacion de estas disposiciones de conformidad con el referido derecho fundamental, obliga a entender que tanto la informacion que sea objeto de difusion en la MORDAZA descrita en el articulo 3º de la ley como la que se incluya en el "Boletin informativo" del que se ocupa su articulo 15º, debe ser una informacion objetivamente veraz y suficiente en relacion con todos los aspectos relevantes de cada sistema. Debe tratarse ademas de una informacion expuesta bajo una metodologia sencilla que permita comparar las caracteristicas de cada uno de los sistemas. En tales condiciones, no resulta necesaria una mencion expresa de las desventajas de los sistemas, pues para cualquier usuario razonable ellas derivaran del analisis comparativo de la informacion veraz y suficiente que es puesta a su disposicion. Al pretenderse la incorporacion de s desventajas de cada sistema previsional en la informacion que debera ser difundida, se olvida que tratandose de informacion relacionada con la garantia institucional de la seguridad social y con el derecho fundamental a la pension, no puede ser entendida bajo los canones propios de la publicidad comercial o de mercancias en la que cabe la inclusion de parametros de comparacion tanto positivos como negativos. Por el contrario, tratandose de publicidad institucional relacionada con valores y derechos reconocidos por la MORDAZA Fundamental, es precisa la realizacion de una difusion de datos siempre en terminos pro positivos, propios de una publicidad de relevancia iusfundamental. Ahora bien, ello no es obstaculo para que en caso de una solicitud concreta, se brinde la informacion objetiva sobre las ventajas y desventajas de los sistemas pensionarios publicos y privados. Desde luego, no es posible descartar que a pesar de la interpretacion constitucionalmente debida de los articulos 3º y 15º de la ley cuestionada que acaba de ser descrita, estos puedan ser objeto de una inconstitucional aplicacion por parte de los poderes publicos o privados. No obstante, es evidente que tal supuesto no sera manifestacion de una inconstitucionalidad "en la ley", sino tan solo de una inconstitucionalidad "en la aplicacion de la ley", lo cual es susceptible de ser controlado mediante los denominados procesos constitucionales de la MORDAZA o de control de actos (en este caso, el MORDAZA constitucional de MORDAZA o el contencioso-administrativo en caso se configure como una via igualmente satisfactoria, de conformidad con el articulo 5º 2 del CPConst.), y no mediante un MORDAZA de inconstitucionalidad como el presente. 24. Sin perjuicio de lo senalado, el Tribunal Constitucional comparte la preocupacion de los demandantes en el sentido de que es preciso que la informacion con la que cuenten los aportantes incluya el derecho a desafiliarse en caso de que hayan sido pasibles de una indebida, insuficiente y/o inoportuna informacion, asi como los criterios que se tomaran en cuenta para determinar la existencia de dicha causal. Se trata de un deber que viene impuesto directamente a partir de una adecuada interpretacion del articulo 65º de la Constitucion en los terminos MORDAZA descritos. En tal sentido, a partir de una interpretacion de los articulos 3º y 15º de la ley impugnada de conformidad con el articulo 65º de la Constitucion, entiendase que es obligacion del MTPE, de la SBS y de la ONP, hacer de conocimiento de los aportantes, que una indebida, insuficiente y/o inoportuna informacion al momento de su afiliacion a una AFP es causal de desafiliacion del SPrP, senalandose los criterios que permiten determinar la existencia de esta causal. Esta informacion debera difundirse en la MORDAZA informativa regulada por el articulo 3º, y debera incluirse claramente en el "Boletin informativo" regulado por el articulo 15º. Este es un criterio vinculante para todos los poderes publicos y de alcance general, de conformidad con los articulos 81 º y 82º del CPConst. 25. A juicio de los recurrentes, la inconstitucionalidad de los articulos 4º y 6º de la ley, es consecuencia de la supuesta inconstitucionalidad de sus articulos 3º y 15º. En tal sentido, dado que, segun ha quedado establecido, no existe vicio de inconstitucionalidad en los referidos articulos 3º y 15º de la ley, tampoco existe merito para declarar la invalidez constitucional de los articulos 4º y 6º.

§4. Analisis de constitucionalidad de la obligacion de afiliar al SPrP a los trabajadores que no hayan optado por afiliarse a ningun sistema en un determinado plazo. 26. Por otra parte, los demandantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad del articulo 16º de la ley. Este articulo establece lo siguiente:
"E1 empleador debe entregar a aquellos trabajadores no afilados, que ingresen por primera vez a un centro laboral, una MORDAZA del "Boletin Informativo" a que se refiere el articulo 15 a fin de que decida 1ibremente su afiliacion. El trabajador tendra un plazo de diez (10) dias, contados a partir de la entrega del "Boletin Informativo", para expresar su voluntad de afiliarse a uno u otro sistema pensionario, teniendo diez /10 ) dias adicionales para ratificar o cambiar su decision. Vencido este ultimo plazo, sin que el trabajador hubiese manifestado su voluntad de afiliarse a un sistema, o no se hubiese ratificado en la decision adoptada, sera de aplicacion lo dispuesto en el articulo 6 del Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administracion de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF. El Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo establece las sanciones por el incumplimiento de esta obligacion por parte del empleador".

La parte pertinente del articulo 6º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administracion de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF, al que hace referencia la disposicion, senala lo siguiente:
"Cuando un trabajador no afiliado al Sistema Privado de Pensiones ingrese a laborar a un centro de trabajo, el empleador debera obligatoriamente afiliarlo a la AFP que aquel elija, salvo que, expresamente y por escrito, en el plazo improrrogable de 10 dias naturales manifieste su deseo de permanecer o incorporarse al [SPuP]".

A juicio de los recurrentes,
"... de acuerdo a la regla del articulo 6º que acabamos de transcribir (...) el empleador va a afiliar compulsivamente al Sistema Privado de Pensiones (...). Dicha regla hace ilusorio el derecho constitucional de libre eleccion del sistema pensionario, pues otorga una facultad indebida al empleador, quien por mandato de la propia ley suplanta al trabajador en la eleccion del sistema de pensiones"12.

27. El Tribunal Constitucional discrepa del criterio de los recurrentes. El articulo 16º de la ley no afecta el contenido esencial del derecho fundamental a la libre eleccion por parte del trabajador del sistema previsional al cual afiliarse, desde que su decision se desenvuelve enteramente en el ambito del ejercicio de su propia voluntad. Ocurre tan solo que, de conformidad con la referida disposicion, se ha previsto un plazo en el que dicha decision debe ser adoptada, a saber, 10 dias contados a partir de la entrega del "Boletin Informativo" para expresar su voluntad de afiliarse a uno u otro sistema pensionario, y 10 dias adicionales para ratificar o cambiar su decision, transcurrido el cual el legislador obliga al empleador a afiliar al trabajador en el SPrP. Para este Colegiado, la existencia de un periodo razonable de tiempo en el que el trabajador puede optar libremente por decidir a que sistema previsional afiliarse, impide considerar, como hacen los demandantes, que la MORDAZA le imponga compulsivamente la afiliacion a un sistema. Se trata de una afiliacion subsidiaria ante la ausencia de una decision libre por parte del trabajador. En otras palabras, la afiliacion realizada por el empleador presupone el no ejercicio de un derecho fundamental, no su violacion. Por lo demas, que luego de un determinado periodo de tiempo, sea necesario cubrir el silencio voluntario o negligente del trabajador, conlleva la proteccion de la garantia institucional a la seguridad social, reconocida por el articulo 10º de la constitucion, en la medida de que es obligacion del Estado asegurar la pertenencia universal y progresiva de los trabajadores a dicho sistema, aun en los

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Cfr. Escrito de demanda, a fojas 9 y 10 de autos.

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