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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MAYO DEL AÑO 2009 (15/05/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 44

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 15 de mayo de 2009 395954 violación del derecho fundamental a la información reconocido en los artículos 2º 4 y 65 º de la Constitución. La razón de ello reside en que una interpretación de estas disposiciones de conformidad con el referido derecho fundamental, obliga a entender que tanto la información que sea objeto de difusión en la campaña descrita en el artículo 3º de la ley como la que se incluya en el “Boletín informativo” del que se ocupa su artículo 15º, debe ser una información objetivamente veraz y sufi ciente en relación con todos los aspectos relevantes de cada sistema. Debe tratarse además de una información expuesta bajo una metodología sencilla que permita comparar las características de cada uno de los sistemas. En tales condiciones, no resulta necesaria una mención expresa de las desventajas de los sistemas, pues para cualquier usuario razonable ellas derivarán del análisis comparativo de la información veraz y sufi ciente que es puesta a su disposición. Al pretenderse la incorporación de s desventajas de cada sistema previsional en la información que deberá ser difundida, se olvida que tratándose de información relacionada con la garantía institucional de la seguridad social y con el derecho fundamental a la pensión, no puede ser entendida bajo los cánones propios de la publicidad comercial o de mercancías en la que cabe la inclusión de parámetros de comparación tanto positivos como negativos. Por el contrario, tratándose de publicidad institucional relacionada con valores y derechos reconocidos por la Norma Fundamental, es precisa la realización de una difusión de datos siempre en términos pro positivos, propios de una publicidad de relevancia iusfundamental. Ahora bien, ello no es obstáculo para que en caso de una solicitud concreta, se brinde la información objetiva sobre las ventajas y desventajas de los sistemas pensionarios públicos y privados. Desde luego, no es posible descartar que a pesar de la interpretación constitucionalmente debida de los artículos 3º y 15º de la ley cuestionada que acaba de ser descrita, éstos puedan ser objeto de una inconstitucional aplicación por parte de los poderes públicos o privados. No obstante, es evidente que tal supuesto no será manifestación de una inconstitucionalidad “en la ley”, sino tan sólo de una inconstitucionalidad “en la aplicación de la ley”, lo cual es susceptible de ser controlado mediante los denominados procesos constitucionales de la libertad o de control de actos (en este caso, el proceso constitucional de amparo o el contencioso-administrativo en caso se confi gure como una vía igualmente satisfactoria, de conformidad con el artículo 5º 2 del CPConst.), y no mediante un proceso de inconstitucionalidad como el presente. 24. Sin perjuicio de lo señalado, el Tribunal Constitucional comparte la preocupación de los demandantes en el sentido de que es preciso que la información con la que cuenten los aportantes incluya el derecho a desafi liarse en caso de que hayan sido pasibles de una indebida, insufi ciente y/o inoportuna información, así como los criterios que se tomarán en cuenta para determinar la existencia de dicha causal. Se trata de un deber que viene impuesto directamente a partir de una adecuada interpretación del artículo 65º de la Constitución en los términos antes descritos. En tal sentido, a partir de una interpretación de los artículos 3º y 15º de la ley impugnada de conformidad con el artículo 65º de la Constitución, entiéndase que es obligación del MTPE, de la SBS y de la ONP, hacer de conocimiento de los aportantes, que una indebida, insufi ciente y/o inoportuna información al momento de su afi liación a una AFP es causal de desafi liación del SPrP, señalándose los criterios que permiten determinar la existencia de esta causal. Esta información deberá difundirse en la campaña informativa regulada por el artículo 3º, y deberá incluirse claramente en el “Boletín informativo” regulado por el artículo 15º. Este es un criterio vinculante para todos los poderes públicos y de alcance general, de conformidad con los artículos 81 º y 82º del CPConst. 25. A juicio de los recurrentes, la inconstitucionalidad de los artículos 4º y 6º de la ley, es consecuencia de la supuesta inconstitucionalidad de sus artículos 3º y 15º. En tal sentido, dado que, según ha quedado establecido, no existe vicio de inconstitucionalidad en los referidos artículos 3º y 15º de la ley, tampoco existe mérito para declarar la invalidez constitucional de los artículos 4º y 6º. §4. Análisis de constitucionalidad de la obligación de afi liar al SPrP a los trabajadores que no hayan optado por afi liarse a ningún sistema en un determinado plazo. 26. Por otra parte, los demandantes solicitan qué se declare la inconstitucionalidad del artículo 16º de la ley. Este artículo establece lo siguiente: “E1 empleador debe entregar a aquellos trabajadores no afi lados, que ingresen por primera vez a un centro laboral, una copia del “Boletín Informativo” a que se refi ere el artículo 15 a fi n de que decida 1ibremente su afi liación. El trabajador tendrá un plazo de diez (10) días, contados a partir de la entrega del “Boletín Informativo”, para expresar su voluntad de afi liarse a uno u otro sistema pensionario, teniendo diez /10 ) días adicionales para ratifi car o cambiar su decisión. Vencido este último plazo, sin que el trabajador hubiese manifestado su voluntad de afi liarse a un sistema, o no se hubiese ratifi cado en la decisión adoptada, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo establece las sanciones por el incumplimiento de esta obligación por parte del empleador”. La parte pertinente del artículo 6º del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF, al que hace referencia la disposición, señala lo siguiente: “Cuando un trabajador no afi liado al Sistema Privado de Pensiones ingrese a laborar a un centro de trabajo, el empleador deberá obligatoriamente afi liarlo a la AFP que aquél elija, salvo que, expresamente y por escrito, en el plazo improrrogable de 10 días naturales manifi este su deseo de permanecer o incorporarse al [SPuP]”. A juicio de los recurrentes, “... de acuerdo a la regla del artículo 6º que acabamos de transcribir (...) el empleador va a afi liar compulsivamente al Sistema Privado de Pensiones (...). Dicha regla hace ilusorio el derecho constitucional de libre elección del sistema pensionario, pues otorga una facultad indebida al empleador, quien por mandato de la propia ley suplanta al trabajador en la elección del sistema de pensiones”12. 27. El Tribunal Constitucional discrepa del criterio de los recurrentes. El artículo 16º de la ley no afecta el contenido esencial del derecho fundamental a la libre elección por parte del trabajador del sistema previsional al cual afi liarse, desde que su decisión se desenvuelve enteramente en el ámbito del ejercicio de su propia voluntad. Ocurre tan sólo que, de conformidad con la referida disposición, se ha previsto un plazo en el que dicha decisión debe ser adoptada, a saber, 10 días contados a partir de la entrega del “Boletín Informativo” para expresar su voluntad de afi liarse a uno u otro sistema pensionario, y 10 días adicionales para ratifi car o cambiar su decisión, transcurrido el cual el legislador obliga al empleador a afi liar al trabajador en el SPrP. Para este Colegiado, la existencia de un período razonable de tiempo en el que el trabajador puede optar libremente por decidir a qué sistema previsional afi liarse, impide considerar, como hacen los demandantes, que la norma le imponga compulsivamente la afi liación a un sistema. Se trata de una afi liación subsidiaria ante la ausencia de una decisión libre por parte del trabajador. En otras palabras, la afi liación realizada por el empleador presupone el no ejercicio de un derecho fundamental, no su violación. Por lo demás, que luego de un determinado período de tiempo, sea necesario cubrir el silencio voluntario o negligente del trabajador, conlleva la protección de la garantía institucional a la seguridad social, reconocida por el artículo 10º de la constitución, en la medida de que es obligación del Estado asegurar la pertenencia universal y progresiva de los trabajadores a dicho sistema, aún en los 12 Cfr. Escrito de demanda, a fojas 9 y 10 de autos.